REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2005-011597
Revisado exhaustivamente el presente asunto, se observa que en fecha 12 de marzo de 2008 se ordenó la corrección del escrito de querella por parte de la ciudadana ESTILITA DE LOS REYES DE DIAZ, de lo cual fue debidamente notificado uno de sus abogados asistentes en fecha 24 de marzo de 2008 tal como consta al folio 430 vto. Por cuanto no ha sido subsanado el escrito y han transcurrido más de los tres (03) días a que se refiere el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por carecer de los requisitos establecidos en el Artículo 294 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE RECHAZA LA QUERELLA presentada por la ciudadana ESTILITA DE LOS REYES EREU DIAZ, en contra del ciudadano ALI DIAZ, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FORJAMIENTO DE SELLOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal. Así se decide. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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