REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2006-007081
MEDIDA DE SEGURIDAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- La representación del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano WERNER NEILS GASCON MOLINA, por considerarlo incurso en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por unos hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2006 cuando el imputado de autos es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 3 de la FAP, en la carrera 25 con calle 42 de esta ciudad, en posesión de una sustancia que según la experticia Nº 9700-127-2621 resultó ser marihuana con un peso neto de siete gramos coma 100 miligramos.
2.- La defensa del imputado, solicitó la imposición de una Medida de Seguridad en virtud de que para el momento de ocurrencia de los hechos su defendido era consumidor de la referida sustancia como se evidencia del informe psiquiátrico que consta en autos.
3.- Por su parte, el imputado, WERNER NELIS GASCON MOLINA C.I. 15.448.403, edad 28 años, fecha de nacimiento 7 de Febrero de 1982, natural de Barquisimeto, soltero, hijo de Yelitza Molina (V) y José Gascon (V) domiciliado Urb. La Sábila manzana C10 casa número 2, teléfono 0416-451.20.11, luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
4.- Establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que:” Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley
1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo ala tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.
Por lo tanto esta juzgadora observa, que si bien es cierto, el Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo acusación, no es menos cierto, que de actas se evidencia que la sustancia incautada al imputado posee un peso neto de cero coma cuatro gramos y de acuerdo con la señalada experticia psiquiátrica practicada en el asunto 153-569 consignada por el defensor privado en la presente causa, el mismo es consumidor, y tal conducta no es punible, de acuerdo a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
5.- Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control nº 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD, y por cuanto se hace necesario reincorporar al imputado a la sociedad, se estima prudente imponerle la medida de seguridad prevista en el ordinal 6º del artículo 71 de la referida ley especial, al ciudadano WERNER NEILS GASCON MOLINA, como es el trabajo comunitario por el lapso de SEIS (06) MESES, cinco horas dos días al mes en el CDI del 23 de Enero a los fines de que sea recibido el imputado de autos, debiendo informar cada tres (3) meses al Tribunal acerca de su cumplimiento.
6.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° Nº 9700-127-2621, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, en estricto cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social Se acuerda la destrucción de la droga incautada experticia, de conformidad con lo establecido en el Art. 117 de la Ley Especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
|