REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-008990
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP, este Tribunal de Control Nº 5 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- El ciudadano MARCOS EDUARDO ARENA, C.I 22.202.085 venezolano de 27 años de Edad, nacido el 26-09-1982, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de oficio Agricultor, grado de instrucción 3er grado, hijo de Cristina Arena y Marcos Pacheco (+) con residenciado en La Manga Casa de barro cerca de la Cancha de bolas criollas donde termina la carretera, Duaca, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 presentó solicitud ante el tribunal de juicio 02 en el asunto KP01-05-11316 Y ante el tribunal de Control N 7 asunto KP01-S-04-29648, está siendo procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 277 del Código Penal.
En fecha 21 de octubre de 2009 se le otorgó la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del COPP. En fecha 16 de marzo de 2010 se recibe oficio nº 006-10 emanado de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara Manzanita, en el que informa el incumplimiento de la referida medida, según informe policial adjunto, motivo por el cual, se ordenó librar orden de aprehensión a nivel nacional, haciéndose efectiva en fecha 31 de marzo de 2010.
2.- El imputado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la CRBV, y de los generales de ley, manifestando lo siguiente: “Llegaron los guaros a meterse en mi casa a matarme, se han metido dos veces, por eso fue que me fui de la casa donde estaba” Es todo. 3.- La Representación de la Fiscal expuso: “Esta representación, solicita lo establecido en el artículo 250 del COPP como lo es la medida privativa de libertad, debido a que en reiteradas oportunidades el ciudadano no estuvo en su vivienda cuando los funcionarios fueron a verificar si el referido ciudadano cumplía con la misma, es por lo que el M.P solicita se le revoque la medida de arresto domiciliario, porque se evidencia que efectivamente el ciudadano no cumple con la medida. Es todo.”
4.- por su parte, defensa pública expuso: “una vez escuchada a mi representado n la cual no se encontraba en su residencia en virtud de que tuvo que salir para proteger su vida, la defensa solicita se le conceda a mi representado nuevamente la oportunidad de gozar con la medida cautelar de detención domiciliaria. Es todo.”
5.- ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 ESCUCHADA LA EXPOSICION DE LAS PARTES EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÙBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Oída a las partes y tomando en consideración los reportes de las fuerzas armadas policiales que demuestran el incumplimiento injustificado del imputado de autos de la medida cautelar impuesta, se revoca la medida de detención domiciliaria y en su lugar se le impone la medida privativa de libertad contenida en el Artículo 250 del COPP, al imputado MARCOS EDUARDO ARENA ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 numeral 1 del COPP. Se acordó oficiar a los organismos de seguridad a objeto de dejar sin efecto la orden de captura en relación a este asunto (ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008990). Así mismo se acuerda oficiar a los tribunales de Juicio Nº 02 en el asunto KP01-05-11316 y al tribunal de Control Nº 7 asunto KP01-S-04-29648. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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