REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Abril de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000046
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Título II, Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al ciudadano SCHNEYDER ANTONIO TORRES CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.111.213 por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en contra de la ciudadana Angélica María Contreras Camacho, titular de la cédula de identidad N° 12.431.457.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
SCHNEYDER ANTONIO TORRES CAMACARO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.111.213, estado civil Soltero, de profesión Comerciante, natural de Chivacoa estado Yaracuy, hijo de Delita Camacaro y Alexander Torres, y residenciado en Calle 11 con Avenida 2 Casa N° 1 Urbanización Lambruchini, Chivacoa estado Yaracuy (actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Llanos).

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 4to, 5to, y 6to del Código Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 07/01/09, se recibe procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de catorce (14) folios útiles, solicitando Calificación de Flagrancia y aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250.
• En fecha 08/01/09, se realiza la Audiencia de Presentación, donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según el Ministerio Público, basado en el Acta Policial N° 015-01-09 de fecha 06/01/09 así como la exposición del hoy Acusado así como de la Defensa Pública, se decreta: Primero: la Aprehensión Flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Proseguir por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Impone como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana; y Cuarto: Remitir el asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Lara a fin de su acumulación al asunto KP01-P-2008-012347.
• En fecha 03/02/2009, se recibe oficio N° LAR-05-806-09 por parte de la Abog. Norma María Cosenza Amarista, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de cinco (05) folios útiles, Acusación Formal en contra de SCHNEYDER ANTONIO TORRES CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.111.213, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4to, 5to, y 6to del Código Penal.



HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 06/01/09 aproximadamente a las 11:00 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje el Dtgdo (PEL) Juan Paradas y el Dtgdo (PEL) Antonio Piña, adscritos a la Unidad Motorizada y conductores de la unidad M-013 quienes una vez informados por el Servicio de Emergencias SEL-171 que en la carrera 17 con calle 30 se había efectuado un Hurto a una residencia, por lo que al llegar a las adyacencias del sitio nos percatamos que varias personas perseguían a un ciudadano que se trasladaba en veloz carrera y las personas indicaban que era un ladrón, por lo que al dársele alcance se le solicito exhibiera los objetos que portaba, mostrando una funda de almohada de color blanco a rayas rosada rota y sacando de la misma: 1) Un (01) exprimidor de jugo de color marrón y crema, marca JUICIT Automatic -SCM Proctor- Silex Serial 07594 con sus respectivos utensilios en regulares condiciones; 2) Un (01) extractor de jugo de color naranja, crema y blanco con un recipiente de plástico de color marrón sin marcas ni seriales aparentes en regulares condiciones; 3) Un (01) reloj de pared de color blanco marca Quarz con marco plástico de color marrón y gris sin vidrio en regulares condiciones, a los que la ciudadana Angélica María Contreras Camacho, titular de la cédula de identidad N° 12.431.457 manifestó que eran de su propiedad desde hace mucho tiempo y que dicho ciudadano se los había hurtado al introducirse en su residencia forzando la reja y puerta.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD DON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta inserto en la Segunda pieza del presente asunto Acta de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal, celebrada el 16/04/10, por lo que en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la mismo ratificó la Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito que riela al folio sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) por ser lícitas, necesarias y pertinentes y solicita el Enjuiciamiento en contra del ciudadano SCHNEYDER ANTONIO TORRES CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.111.213, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en contra de la ciudadana Angélica María Contreras Camacho, titular de la cédula de identidad N° 12.431.457, mediante el respectivo Acto de Apertura a Juicio Oral y Público.
Al cedérsele la palabra a la Víctima, la misma ratificó su acusación presentada.
Antes de cedérsele la palabra al hoy Acusado, se le instruyo acerca del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que establece garantías a su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa, a lo que manifestó que no desea declarar.
Al cedérsele la palabra a la Defensa Pública, la misma manifestó negar, rechazar y contradecir la acusación presentada por el Ministerio Público y se adhiere a las pruebas presentadas por la fiscalía siempre que favorezcan a su defendido.
Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, decide en los siguientes términos:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano SCHNEYDER ANTONIO TORRES CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.111.213, y califica los hechos por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Segundo: Se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio y a las cuales se adhirió la Defensa Pública en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Dtgdo.(PEL) Paradas Juan y Dtgdo.(PEL) Piña Antonio, adscrito a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos como lo fue la aprehensión del hoy Acusado en autos, momentos después de haberse introducido en la vivienda de la ciudadana Angélica María Contreras Camacho, titular de la cédula de identidad N° 12.431.457 y sustraído de la misma los objetos descritos en actas.
2. Declaración de la ciudadana Angélica María Contreras Camacho, titular de la cédula de identidad N° 12.431.457, siendo su testimonio útil por ser víctima por parte del Imputado; siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos como lo fue la aprehensión del hoy Acusado en autos, momentos después de haberse introducido en su vivienda y sustraído de la misma los objetos descritos en actas.
3. Declaración de la Inspector Reina Zerpa, adscrita a la Sub-delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas del estado Lara, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 9700-008-480-09 de fecha 07/01/09 practicado a: un (01) exprimidor de jugo de color marrón y crema, marca JUICIT Automatic -SCM Proctor- Silex Serial 07594 con sus respectivos utensilios en regulares condiciones, un (01) extractor de jugo de color naranja, crema y blanco con un recipiente de plástico de color marrón sin marcas ni seriales aparentes en regulares condiciones, y un (01) reloj de pared de color blanco marca Quarz con marco plástico de color marrón y gris sin vidrio en regulares condiciones; para que la misma los reconozca e informe sobre esta declaración que adminiculada al testimonio de la ciudadana Angélica María Contreras Camacho, titular de la cédula de identidad N° 12.431.457 y los funcionarios actuantes, siendo útil y pertinente para evidenciar la existencia de los referidos objetos, sustraídos de la vivienda de la víctima de marras.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Técnico Avalúo Real N° N° 9700-008-480-09 de fecha 07/01/09, suscrita por la Inspector Reina Zerpa, Experto al servicio de la Sub-delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicados a: un (01) exprimidor de jugo de color marrón y crema, marca JUICIT Automatic -SCM Proctor- Silex Serial 07594 con sus respectivos utensilios en regulares condiciones, un (01) extractor de jugo de color naranja, crema y blanco con un recipiente de plástico de color marrón sin marcas ni seriales aparentes en regulares condiciones, y un (01) reloj de pared de color blanco marca Quarz con marco plástico de color marrón y gris sin vidrio en regulares condiciones; para que la misma los reconozca e informe sobre esta declaración que adminiculada al testimonio de la ciudadana Angélica María Contreras Camacho, titular de la cédula de identidad N° 12.431.457 y los funcionarios actuantes, siendo útil y pertinente para evidenciar la existencia de los referidos objetos, sustraídos de la vivienda de la víctima de marras.
Tercero: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “me voy a juicio”. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y público”. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”.
Luego de admitidas las pruebas se impuso al referido acusado del medios alternativos de prosecución del proceso entre ellos el principio de oportunidad, el procedimiento de admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso de los cuales manifestar su decisión de ir a juicio.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público al Acusado SCHNEYDER ANTONIO TORRES CAMACARO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.111.213, estado civil Soltero, de profesión Comerciante, natural de Chivacoa estado Yaracuy, hijo de Delita Camacaro y Alexander Torres, y residenciado en Calle 11 con Avenida 2 Casa N° 1 Urbanización Lambruchini, Chivacoa estado Yaracuy (actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Llanos), por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 4to, 5to, y 6to del Código Penal, calificación jurídica que se mantiene por ser esta la adecuada.
Segundo: Se mantiene la Medida Sustitutiva la cual esta sujeta a lo que se disponga en el otro asunto por el cual se encuentra privado de libertad.
Tercero: Este Juzgado publicará la decisión en el lapso legal correspondiente por lo que se convoca a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Juez de Juicio competente, cuya causa se remite al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 21 días del mes de Abril de 2010. .

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA

ABG. MARIA GUERRERO.