REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Abril de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000095
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Título II, Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al ciudadano PEDRO JOSE PEÑA DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.889 por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
PEDRO JOSE PEÑA DUDAMEL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.889, estado civil Soltero, grado de instrucción 8vo grado, natural de Barquisimeto estado Lara, hijo de Aleive José Peña y Gregory Josefina Dudamel, teléfono 04160383476 y domiciliado en Urbanización La Carucieña Sector 4 Calle 14 Casa N° 24, color amarilla cerca de la Casa Comunal, Barquisimeto estado Lara (actualmente recluido en el 131 Batallón de la Brigada de Infantería “Manuel Piar” Fuerte Terepaima).
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 10/01/10, se recibe procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de ocho (08) folios útiles, solicitando Calificación de Flagrancia con base a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal y a su vez la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguiente EIUSDEM.
• En fecha 11/01/10, se realiza la Audiencia de Presentación, donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según el Ministerio Público, basado en el Acta Policial N° 031-01-10 de fecha 09/01/10 así como la exposición tanto del hoy Acusado como de la Defensa Pública, se decide: Primero: Declara la Aprehensión Flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Acuerda proseguir por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal por ser necesario ahondar en la investigación; Tercero: acuerda imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Internado Judicial de Yaracuy; y Cuarto: Acuerda la práctica del Peritaje Psiquiátrico en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carora para el día 22/01/10.
• En fecha 10/02/2010, se recibe por parte del Abog. José Ramón Fernández, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de nueve (09) folios útiles, Acusación Formal en contra de PEDRO JOSE PEÑA DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.889, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 09/01/10 aproximadamente a las 12:30 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje el SGTO/2(PEL) Richard Acosta y el DTGDO(PEL) Agüero Carlos, adscritos a la Comisaría Policial La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, a bordo de la Unidad VP-135 quienes encontrándose por el Sector Brisas del Turbio sector La Pradera, visualizaron a un ciudadano parado en una esquina el cual notar la presencia de la comisión policial toma una actitud evasiva e intenta darse a la fuga pero una vez capturado se negó a exhibir los objetos que portaba, por lo que al realizársele la Inspección de Personas, sin ningún tipo de testigo. El ciudadano vestía en ese momento una (01) bermuda de color rojo con blanco, una (01) franela de franjas verde y blanco y zapatos deportivos de color negro. Se le encontró en la parte interna de sus genitales, envuelto en una (01) media de color blanco con franjas de color negro, la cantidad de catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético color negro de regular tamaño, los cuales emanan un fuerte olor por lo que se presume sea algún tipo de droga. Al ser verificado por el operador N° 3 de la Comisaría 15 Agte(PEL) José Sánchez del SEL 171 informo que se encuentra sin novedad y la operadora del SIIPOL Yulianny Rodríguez de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informo que dicho ciudadano guarda relación con prontuario expediente N-H_793734 de fecha 29/07/08. Los catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético color negro de regular tamaño dio un peso bruto de doce (12) gramos, según el peso utilizado Marca OHAUS modelo CL-2000, capacidad 2000X1GR
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD DON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta inserto del presente asunto Acta de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal, celebrada el 21/04/10, por lo que en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la mismo ratificó la Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito que riela al folio cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuaranta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del hoy Acusado, solicita el Enjuiciamiento en contra del ciudadano PEDRO JOSE PEÑA DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.889, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el respectivo Acto de Apertura a Juicio Oral y Público y que se mantenga la Medida Privativa de la Libertad decretada el 11/01/10.
Antes de cedérsele la palabra al hoy Acusado, se le instruyo acerca del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que establece garantías a su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa, a lo que manifestó que no desea declarar y al imponerle acerca de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de Hechos a lo que respondió: “No, voy a juicio”.
Al cedérsele la palabra a la Defensa Pública, la misma manifestó que no sea admitida la acusación en ninguna de sus partes, se reserva el derecho de presentar algún elemento probatorio y solicita se le acuerde una medida menos gravosa a la privativa de libertad.
Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, decide en los siguientes términos:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano PEDRO JOSE PEÑA DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.889, y califica los hechos por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: SGTO/2(PEL) Richard Acosta y el DTGDO(PEL) Agüero Carlos, adscritos a la Comisaría Policial La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara estado Lara. Siendo sus testimonios útiles, lícitos, pertinentes y necesarios en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos como lo fue la aprehensión del hoy Acusado en autos.
2. Declaración de los expertos Profesional III Julio Rodríguez y Profesional I Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación de fecha 10/01/2010, Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-ACD-106-10 de fecha 20/01/2010, Experticia Química signada con el N° 9700-127-ATF-105-10 de fecha 20/01/2010, Experticia de Barrido signada con el N° 9700-127-107-10 de fecha 20/01/2010, Experticia de Identificación Plena de fecha 10/01/2010. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta del tipo penal del que se acusa.
DOCUMENTALES
1. Acta de Investigación Penal de fecha 10/01/2010, por el experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la cantidad de Catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro de regular tamaño, los cuales poseen un peso bruto de once coma ocho (11,8) gramos en donde se concluye que se trata de Cocaína. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad. Es pertinente ya que en ella se contempla que se realizó Prueba de Orientación en un lapso perentoria, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada fue droga. Es necesaria porque se precisa su cantidad lo que permite la imputación fiscal.
2. Experticia Toxicológica N° 9700-127-ACD-106-10 de fecha 20/01/2010, practicada por los expertos Profesional III Julio Rodríguez y Profesional I Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano PEDRO JOSE PEÑA DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.889, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “No se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana”, y en la muestra de orina “No se localizaron metabolitos de Cocaina, no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), ni se localizaron metabolitos, psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas”. Es pertinente ya que se demuestra que no ha tenido contacto con la droga incautada, y es necesaria por ser la Prueba Técnica-Científica que puede determinar si el Acusado tuvo contacto con la droga.
3. Experticia Química N° 9700-127-ATF-105-10 de fecha 20/01/2010 suscrita por los expertos Profesional III Julio Rodríguez y Profesional I Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, a las muestras de Catorce (14) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro los cuales poseen un peso bruto de once coma ocho (11,8) gramos y un peso neto de diez coma cinco (10,5) gramos. Resulta pertinente ya que con ella se pretende comprobar que la sustancia incautada se trata de Cocaína, la cual no posee uso terapéutico en la actualidad, que era distribuida por el Acusado de marras. Es necesaria ya que determina la manera en que iba a ser distribuida la misma.
4. Experticia de Barrido N° 9700-127-107-10 de fecha 20/01/2010, suscrita por los expertos Profesional III Julio Rodríguez y Profesional I Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre una prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Bermuda”, al cual se encuentra en regular estado de conservación y donde los expertos concluyen: Que se detecto la presencia del alcaloide Cocaína y de Marihuana, no se detecto la presencia de Heroína. Es necesaria porque este elemento forma parte de una nueva circunstancia a valorar para determinar que la conducta del acusado está relacionada con la Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público al Acusado PEDRO JOSE PEÑA DUDAMEL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.889, estado civil Soltero, grado de instrucción 8vo grado, natural de Barquisimeto estado Lara, hijo de Aleive José Peña y Gregory Josefina Dudamel, teléfono 04160383476 y domiciliado en Urbanización La Carucieña Sector 4 Calle 14 Casa N° 24, color amarilla cerca de la Casa Comunal, Barquisimeto estado Lara (actualmente recluido en el 131 Batallón de la Brigada de Infantería “Manuel Piar” Fuerte Terepaima), por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica que se mantiene por ser esta la adecuada.
Segundo: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias jurídicas que dieron origen a su decreto y visto el oficio Nº 52-033130000010 serial Nº 306 procedente del Batallón 131 B.I. “PIAR” DEL Ejercito Bolivariano, se acuerda cambiar el sitio de reclusión del Acusado por cuanto al preguntársele si deseaba ser trasladado hasta otro penal, el mismo aceptó ser recluido en el Internado Judicial de Los Llanos, donde deberá permanecer.
Tercero: Se ordena de conformidad a lo solicitado por la Fiscalía, la destrucción de la Droga.
Cuarto: Este Juzgado publicará la decisión en el lapso legal correspondiente por lo que se convoca a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Juez de Juicio competente, cuya causa se remite al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 22 días del mes de Abril de 2010. .
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GUERRERO.