REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Abril de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002524
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de Calificación del Flagrancia, en contra del ciudadano ADAN MOISES GONZALEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.779.380, mayor de edad, fecha de nacimiento 19/07/1988, 21 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación trabajador en el Bosque Macuto, domiciliado en Calle 48, casa N° 03 de color anaranjado ubicada cerca del estadio de Beisbol, Barrio Santo Domingo, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0426-6598221, hijo de Adela de González, grado de instrucción 9 no grado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En fecha 25/04/10, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256.
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado ADAN MOISES GONZALEZ TORREALBA, en esta misma fecha 26/04/10, se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano ADAN MOISES GONZALEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.779.380, aprehendido en fecha 23/04/2010 por los funcionarios Sub/Insp (PEL) García German y Agente(PEL) Avendaño Juan, adscritos a la Comisaria La Paz del Sector Policial Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicitó sea declarada con lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad conforme a los establecido en el artículo 256 numeral 3°, consistente en presentación cada quince (15) días.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y noción del tipo de medida, de las solicitadas por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa: “No deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica solicitó sea decretado el Procedimiento Abreviado y se apegó a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad conforme a los establecido en el artículo 256 numeral 3°, consistente en presentación cada treinta (30) días.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la Audiencia de Presentación, y a los fines de legalizar la detención del Imputado en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su aprehensión se califica como Flagrante, ya que se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y el supuesto autor, por cuanto según Acta Policial N° 146-04-10 de fecha 23/04/2010, la cual riela en el folio tres (03) del presente asunto, Sub/Insp (PEL) García German y Agente (PEL) Avendaño Juan, adscritos a la Comisaria La Paz del Sector Policial Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes estando de patrullaje a bordo de la Unidad Moto 898 en la Avenida principal de Santo Domingo frente al estadio de beisbol, visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento una (01) franela de color blanco con un logo de color negro el cual se lee “Polo Sport”, un (01) pantalón jean de color azul, quien al notar la presencia policial acelero el paso y mostró una actitud evasiva, por lo que al dársele alcance a escaso metros y una vez cumplidos los procedimientos de rigor dicho ciudadano manifestó que no poseía nada, mas sin embargo se le logro incautar en la parte delantera derecha a la altura de la cintura adherido entre el pantalón y su cuerpo un (01) arma de fuego de fabricación industrial tipo Revolver, calibre 38 mm especial, cañon corto, color cromo, sin marca aparente, cacha de material sintético de color negro, sin serial de tambor aparente, en su lado derecho se lee “Made in Germany”, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir marca Cavim 30 SPL.
Según se desprende de la lectura y análisis del Acta Policial, en comento; se verifico a dicho ciudadano a través del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) del Servicio de Emergencias Lara (SEL-171), donde el operador 07 señalo que el ciudadano no presenta antecedentes penales por dicho sistema. Asimismo fue verificado por el sistema Escorpio de la Comisaría Andrés Eloy Blanco, donde informo el Agente Alvarado Yuman, que dicho ciudadano no presenta ningún requerimiento por ese sistema. Cabe destacar que el arma no se pudo verificar por cuanto no presenta seriales visibles. La situación antes expuesta es lo que motivó la detención del ciudadano ADAN MOISES GONZALEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.779.380 ADAN MOISES GONZALEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.779.380; así como de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual riela en el folio cinco (05).
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia lo innecesario de la practica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por cuanto se consideran suficientes las realizadas hasta el momento, así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del texto adjetivo vigente; observa este Tribunal que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante, la pena que pudiera llegar a imponerse no cubre los extremos para presumir peligro de fuga, en atención entonces a las circunstancias como ocurrieron los hechos, y conforme al Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, determina este Tribunal la necesidad de la imposición de una medida de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en Presentación Periódica, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA.
PRIMERO: Procedente la APREHESION EN FLAGRANCIA, del imputado de autos, el ciudadano ADAN MOISES GONZALEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.779.380, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, a tenor de lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en la norma adjetiva penal, en el artículo 256 numeral 3º consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa Pública y ofíciese al Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Lara del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 16-04-10.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Abril de 2010. .
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GUERRERO.