REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2010-002563.-
Barquisimeto, 29 de Abril de 2010 Años 199 y 151
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de la ciudadana RODRIGUEZ LEON WILLIANS PASTOR cedula de identidad V.-15.445.243, fecha de nacimiento 05/02/80, 30 años de edad domiciliado en la Urb. Ruezga Sur sector 7, avenida 3, casa a lado de una Frutería. Teléfono 0414.522.8048 DEFENSA PRIVADA: Abg. José Ángel Marín IPSA 92.401, domicilio procesal torre ejecutiva piso 4, oficina 43, calle 26 entre 16 y 17 Barquisimeto Estado Lara, FISCALIA 10º del MP: Abg. William Bracamonte por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 278 y 413 Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 27/04/10 escrito procedente de la Fiscalía décima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 28/04/2010 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a los efectos de que se solicita reconocimiento médico legal en el departamento de medicatura forense.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial numero 043-04-10 de fecha 09/04/10, suscrita por los funcionarios SAGTO/2DO (CPEL) JOSE SANCHEZ, Y AGTE. FERNANDO ROJAS, adscritos a la Comisaría Quibor quienes encontrándose en labores de operativo por alrededor de la Plaza Bolivar de esa jurisdicción cuando escuchan una detonación presuntamente de una arma de fuego y observan a uso ciudadanos de los cuales uno de ellos portaba un arma y se acercan a los mismos con las seguridades del caso identificándose y solicitándole el armamento de la siguientes características pistola marca Bereta, color negro, calibre 9 milímetros serial Nº px69130 y luego de la inspección corporal no se le encontró ningún otro objeto de interés criminalístico, en dicho instante el referido ciudadano presenta una credencial que lo identifica como RODRIGUEZ LEON WILLIANS PASTOR cedula de identidad V.-15.445.243, miembro activo de la Guardia Nacional, al mismo tiempo se presente el otro ciudadano llamado RODRIGUEZ WILLIANS cedula de identidad V.-15.884.252 que se encontraba herido por arma de fuego y fue llevado Hospital Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto, en donde el Dr. Medico Cirujano diagnostico al último de los sujetos herida por arma de fuego.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 278 y 413 Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de 043-04-10 de fecha 09/04/10, suscrita por los funcionarios SAGTO/2DO (CPEL) JOSE SANCHEZ, Y AGTE. FERNANDO ROJAS, adscritos a la Comisaría Quibor del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio La paz, quienes encontrándose en labores de operativo por alrededor de la Plaza Bolívar de esa jurisdicción cuando escuchan una detonación presuntamente de una arma de fuego y observan a uso ciudadanos de los cuales uno de ellos portaba un arma y se acercan a los mismos con las seguridades del caso identificándose y solicitándole el armamento y luego de la inspección corporal no se le encontró ningún otro objeto de interés criminalístico, en dicho instante el referido ciudadano presenta una credencial que lo identifica como RODRIGUEZ LEON WILLIANS PASTOR cedula de identidad V.-15.445.243, miembro activo de la Guardia Nacional, al mismo tiempo se presente el otro ciudadano llamado RODRIGUEZ WILLIANS cedula de identidad V.-15.884.252 que se encontraba herido por arma de fuego y fue llevado Hospital Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto, en donde el Dr. Hugo Escalona Medico Cirujano diagnostico al último de los sujetos herida por arma de fuego. Cadena de Custodia, constancia medica de fecha 26/04/2010 suscrita por el Dr. Hugo Escalona Medico Cirujano, adscrito al Hospital Central Antonio Maria Pineda, quien diagnostico al último de los sujetos herida por arma de fuego.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial de 043-04-10 de fecha 09/04/10, suscrita por los funcionarios SAGTO/2DO (CPEL) JOSE SANCHEZ, Y AGTE. FERNANDO ROJAS, adscritos a la Comisaría Quibor del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio La paz, quienes encontrándose en labores de operativo por alrededor de la Plaza Bolivar de esa jurisdicción cuando escuchan una detonación presuntamente de una arma de fuego y observan a uso ciudadanos de los cuales uno de ellos portaba un arma y se acercan a los mismos con las seguridades del caso identificándose y solicitándole el armamento y luego de la inspección corporal no se le encontró ningún otro objeto de interés criminalístico, en dicho instante el referido ciudadano presenta una credencial que lo identifica como RODRIGUEZ LEON WILLIANS PASTOR cedula de identidad V.-15.445.243, miembro activo de la Guardia Nacional, al mismo tiempo se presente el otro ciudadano llamado RODRIGUEZ WILLIANS cedula de identidad V.-15.884.252 que se encontraba herido por arma de fuego y fue llevado Hospital Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto, en donde el Dr. Hugo Escalona Medico Cirujano diagnostico al último de los sujetos herida por arma de fuego. Cadena de Custodia, constancia medica de fecha 26/04/2010 suscrita por el Dr. Hugo Escalona Medico Cirujano, adscrito al Hospital Central Antonio Maria Pineda, quien diagnostico al último de los sujetos herida por arma de fuego.
-Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone las obligaciones contenidas en los numerales 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada vez que el tribunal lo requiera. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de RODRIGUEZ LEON WILLIANS PASTOR cedula de identidad V.-15.445.243, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 278 y 413 Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal y acordándose medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP numeral 9º consistente en la presentación cada vez que el tribunal lo requiera. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Cúmplase.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
Abg. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. María Guerrero