REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012238
ASUNTO : KP01-P-2008-012238
Revisado como ha sido el presente asunto quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO E INGRID CAROLINA GOMEZ, Fiscal Vigesima y Fiscal Auxiliar Vigesima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:
El día 07.10.2005 los funcionarios Adscritos a la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional comando Regional Nº 4 por medio de la cual dejan constancia entre otras cosas que salen de comisión en funciones de seguridad ciudadana y proceden a realizar patrullaje de Seguridad y Prevención del delito deciden hacer una verificación al local comercial BAR RESTAURANT LA CONTINENTAL ubicado en la Avenida 20 esquina avenida Vargas en la cual proceden tanto a la documentación del local como la persona que se encontraban dentro de su interior seguidamente procede a verificar a una ciudadana quien al solicitarle la cédula de identidad presento una laminada a nombre de LOPEZ ARANGUREN MAITE TIBISAY al notar que la referida ciudadana se notaba que era menor de edad le pidió que repitiera su numero de cédula y al observar que los rasgos físicos no coincidían con los de la cédula se dieron cuenta que la referida cedula no le pertenecía y al ver su actitud nerviosa comenzó a realizarle una serie de preguntas indagatorias con la finalidad de determinar su edad manifestando la mencionada ciudadana que ella tenia 16 años de edad e indico que ella se llamaba PAVIQU CELIMAR PAREDES PATRICIA en vista de tal situación se procede a informar al encargado del local a quien identificaron como RODRIGUEZ MENDOZA PABLO JOSE y el mismo indico que ella era mayor de edad siendo detenido y posteriormente puesto a la orden del Ministerio Público
Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que presuntamente se cometió el delito de EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente sin embargo de la investigación desarrollada se desprende que la adolescente PAVIQUE PAREDES CELIMAR PATRICIA se negó rotundamente a comparecer a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Seccional San Juan a rendir declaración en la presente causa para que aporte mayores datos necesarios a la investigación y explique las circunstancias por las cuales se encontraba en el local comercial la Continental como tampoco se corroboro que la misma laborara allí puesto que las testigos existentes no tienen certeza de las razones por las cuales ella se encontraba en ese sitio como tampoco se recabo la nomina o documento logia de ese establecimiento y dado el tiempo transcurrido no se puede incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que la investigación desarrollada no proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento publico
De la lectura y análisis de las actas que conforman la presente averiguación se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, no pudiéndose a través de la investigación por lo que es procedente decretar el Sobreseimiento. Así se decide.
Observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que individualicen y atribuyan a la conducta de los SUJETOS DESCONOCIDOS en los hechos antes descritos, debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, es por lo que respetuosamente esta Representación del Ministerio Publico, con fundamento en el articulo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem, ocurre ante usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 13F20-0651-05, formulada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los días (05) del mes de Abril del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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