REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010564
ASUNTO : KP01-P-2009-010564

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por las Abogadas INGRID CAROLINA GOMEZ Y MARUJA BRUNI JARAMILLO, con su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto el Ordinal 6º y 12º del Articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 15º del Articulo 37 ejusdem, a los fines de solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 06.08.2008 comparece por ante la sede del CICPC sub. Delegación San Juan la ciudadana NELLYS ERLINDA ALVARADO DE PALACIOS en representación de la adolescente CINDY NELLYMAR PALACIO ALVARADO, a los fines de interponer denuncia y en consecuencia expuso entre otras cosas “Que su hija se fue de su residencia y desconoce hasta la presente fecha su paradero”
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador después de estudiadas y revisadas como han sido olas actas que conforman el presente expediente , se observa que no se evidencia de los hechos antes anteriormente explanado se desprende que la adolescente CINDY NELLYMAR PALACIO ALVARADO quien fue denunciada como desaparecida en fecha 16.08.2008 por la ciudadana NELLYS ERLINDA ALVARADO DE PALACIOS apareció en buenas condiciones tanto físicas como mentales por lo que a criterio quien suscribe se traduce que el hecho denunciado no es típico y como consecuencia de ello no se puede solicitar el enjuiciamiento de persona alguna ya que los hechos no encuadra dentro de ningunos de los tipos penales previsto en nuestra ley sustitutiva penal, es decir el hecho NO ES TÍPICO. En consecuencia, se solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el contenido del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 13F20-0698-08, formulada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no encuadra dentro de ningunos de los tipos penales previsto en nuestra ley sustitutiva penal, es decir el hecho NO ES TÍPICO Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los días (05) del mes de Abril del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 6

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ