REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010603
ASUNTO : KP01-P-2009-010603
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Septimo del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUEREN y Abg. LEXI DEL CARMEN SUSLBARAN SULBARAN de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que me confieren el Artículo 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante la autoridad competente a fin de presentar Solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 17.08.2002 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO DAVID CHAMI KHAYAT por ante el cuerpo de Investigaciones en la cual expuso con relación a los hechos de los cuales fue victima donde le fue hurtado su vehiculo marca toyota, modelo corolla, color gris, placas KAL84B
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las presentes actas se observa que los hechos enunciados si bien es cierto es un Hecho Punible contemplado en nuestro Código Penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos los cuales son investigados y constituyen un delito contra la propiedad como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en cual se encuentra previsto y sancionados en el articulo 1 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo el cual , prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años toda vez que el articulo 108 ordinal 4 ejusdem establece que la prescripción de la acción penal será de cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, toda vez que el hecho denunciado se suscito en fecha 17.08.2002, siendo que hasta la fecha han transcurrido mas de siete años, de su consumación, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem; resultando por tanto, que es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº 13F7-1208-02, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los días (05) del mes de Abril del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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