REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001944
ASUNTO : KP01-P-2010-001944



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ALIRIO JOSE RIVERO RODRIGUEZ C.I V- 16.022.951, por la presunta comisión del “PORTE ILICITO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 31-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 01/04/10 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a al de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento ordinario así como a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta de Investigación Penal de fecha 31/03/10 suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC Delegación Lara, , quienes dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano producto de Orden de allanamiento KP-2010-1836, de fecha 24 de Marzo de 2010, en el SECTOR LA ESCUELA LA INVASION , SIN NUMERO EN UNA VIVIENDA FABRICADA EN LAMINAS DE ZINC PINTADA EN COLOR AZUL, donde reside el ciudadano ALIRIO RIVERO “CARACAS”. Riela acta de Visita Domiciliaria de fecha 30 de Marzo de 2010, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de l ciudadano, y el arma de fuego incautada. Acta de Entrevista de MENDOZA FRANCIELIS CAROLINA C.IV- 20.187.077, Donde dejan constancia del arma de fuego incautada, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se deja constancia del arma de fuego incautada. UN REVOLVER SIN MARCAS APARENTES SERIAL 19595;


B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ALIRIO JOSE RIVERO RODRIGUEZ C.I V- 16.022.951, por la presunta comisión del “PORTE ILICITO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal quedando en consecuencia obligados a presentarse cada Quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar Armas de Fuego .

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ALIRIO JOSE RIVERO RODRIGUEZ C.I V- 16.022.951, por la presunta comisión del “PORTE ILICITO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal quedando en consecuencia obligados a presentarse cada Quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar Armas de Fuego . Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control No. 7

YAMALL LÓPEZ CANELON

LA SECRETARIA