REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001729
ASUNTO : KP01-P-2010-001729

Visto el escrito de Solicitud de Prórroga de QUINCE (15) DIAS formulada por la Abog. YARITZA MARIA BERRIOS BAPTISTA, en su carácter de fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Abril de 2010, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: En fecha 22 de Marzo de 2010, el Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano: JHONATAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 25/11/1986, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.107.791, domiciliado avenida principal barrio Ruiz Pineda casa nº 14, Barquisimeto, Estado Lara, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte, del articulo 357 del Código Penal Vigente, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al asunto cómputo de fecha 14 de febrero de 2010, de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial preventiva de libertad, dejándose constancia que desde el 23/03/2010 hasta el dia de hoy 13/04/2010 han transcurrido veintidós (22) días continuos, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”


CUARTO: Cursa al asunto cómputo de fecha 14 de febrero de 2010, de los días de despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del decreto de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 in comento, observándose que la solicitud fiscal fue presentada en forma oportuna.

QUINTO: Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente transcrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo. Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de actuaciones, siendo indispensables las mismas para fundar el acto conclusivo a presentar, considera ajustado a derecho quien decide, acordar el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, el cual vence en fecha 06 de mayo de 2010, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Séptimo Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, interpuesto por la Abog. YARITZA MARIA BERRIOS BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONCEDIENDOLE EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, para presentar acto conclusivo en contra del ciudadano: JHONATAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 20.107.791, antes identificado, el cual concluye en fecha 06 de mayo de 2010.- Todo conforme al contenido del artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase lo ordenado-.
LA JUEZA DE CONTROL NRO 07

ABOG. JUANA GOYO.

LA SECRETARIA.