REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2007-002888
Este Tribunal, en aplicación al Criterio Reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al principio de inmediación, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la Rotación Anual de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y garantizar la seguridad Jurídica, procede a publicar in extenso la decisión tomada en la dispositiva emanada del Juez anterior, con base a los señalado en la propia audiencia, lo cual lo hace en los siguientes términos “
ASUNTO: KP01-P-2007-002888
JUEZ: Abg. Juana Goyo
SECRETARIO: Abg. ADDY SALCEDO
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO:
ROMERO LOPEZ JOSE GREGORIO, cédula de identidad Nº V- 7.917.357, Nacido en Barquisimeto el 12-05-1967, de 42 años de edad, soltero, oficio Barbero, grado de instrucción bachiller, hijo de Mila Elena Lopez y Eramos Romero, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, calle 27, barrio los muertitos, casa S/N, donde queda la barberia El Shaday, colo verde. Teléfono: 0251-2613605
DEFENSA PUBLICA: Abg. Roció Valbuena
FISCAL : 11 Abg. Maryeri Montesino

AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTICULO 327 DEL COPP
En el día de hoy, siendo las 10:30 Am se constituye el Tribunal de Control Nª 7 integrado por la Jueza Abg. YAMALL LOPEZ CANELON, el secretario Abg. Addy Salcedo y el Alguacil de sala a objeto de celebrar la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del COPP, fijada para el día de hoy. Al momento de verificar la presencia de las partes se deja constancia que comparecieron: El Fiscal 11 del Ministerio Público Abg. Maryeri Montesino, el defensor publico, Rocio Valbueno, el imputado de autos ampliamente identificado al inicio del acta; Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras ROMERO LOPEZ JOSE GREGORIO por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOPTYSEP. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, y asi mismo la destrucción de la droga incautada en el procedimiento. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “no deseo declarar en este momento, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOPTYSEP
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a los cuales hace suya la defensa, los cuales son útiles, fútiles y pertinentes.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso,. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga, Es todo”. Se le cede la palabra a la defensa publica: solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba y el cese de las medidas cautelares. Es todo” Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público conforme al art. 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida el art. 44.1, de mantener su residencia en el lugar aportado y el art 44.3 en su primer aparte del COPP o las que el tribunal considere pertinentes, Es todo” CUARTO: Oída la declaración voluntaria de los acusados donde admiten los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso y visto que el delito con el cual fue admitida la acusación al inicio, es un delito leve y la pena no excede de 12 meses y así mismo visto que el acusado tiene buena conducta predelictual y no encuentran sujetos a esta medida por otros hechos; cumpliéndose en consecuencia los requisitos del art. 42 del COPP. Este Tribunal de Control Nº 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda la suspensión condicional del proceso estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de un (01) año; y se le aplica el articulo 44.1, como lo es mantener su residencia en su dirección aportado, y notificar cualquier cambio de dirección al tribunal, y el articulo 44.3, No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el articulo 44.4, como es participar en charlas y programas de tratamiento en la ONA y se les advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. QUINTO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado BASTIDAS GUEDEZ JOSE GREGORIO, y se le advierte que el incumplimiento de las medidas acarrean la revocación de las mismas. SEXTO: Se acuerda la destrucción le la droga incautada de acuerdo con el articulo 165 de la Ley especial. Se ordena oficiar a los órganos de seguridad a los fines de que sean eliminados los registros policiales por este hecho. Cesan las medidas de coerción personal quedando todas las partes notificadas de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 11:50 am.



La Juez de Control N° 7


Abg. JUANA GOYO.
LA SECRETARIA