REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001767
ASUNTO : KP01-P-2009-001767
Este Tribunal, en aplicación al Criterio Reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al principio de inmediación, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la Rotación Anual de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y garantizar la seguridad Jurídica, procede a publicar in extenso la decisión tomada en la dispositiva emanada del Juez anterior, con base a los señalado en la propia audiencia, lo cual lo hace en los siguientes términos “
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001767
JUEZ: ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
SECRETARIO ABG. ADDY SALCEDO
ALGUACIL: HENRY RODRIGUEZ
IMPUTADOS:
1- DENNY ANTONIO REYES ALCALA titular de la cedula Nº 25.747.887, fecha de nacimiento 03-04-1990, edad 20, nacido BARQUISIMETO, oficio buhonero, grado de instrucción 3er grado, domiciliado calle 41 entre carreras25 y 26, Nº 24-50 teléfono 0416-1052353. Revisado en el Juris 2000, el mismo se encuentra recluido en los llanos, por el expediente P-09-005478
DEFENSA TÉCNICA: ABG. Verónica Ramos
FISCAL Nº 06: ABG. Francis Mendoza
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley de identidad.
AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTICULO 327 DEL COPP
En el día de hoy, siendo las 12:00 am se constituye el Tribunal de Control Nª 07 integrado por la Jueza Abg. YAMALL LOPEZ CANELON, el secretario Abg. Addy Salcedo y el Alguacil de sala a objeto de celebrar la audiencia para la imposición de medidas fijada para el día de hoy. Al momento de verificar la presencia de las partes se deja constancia que comparecieron: El Fiscal 06º del Ministerio Público Abg. Francis Mendoza, la defensora publico Verónica Ramos, el imputado de autos ampliamente identificado al inicio del acta, se deja constancia que la victima quedo debidamente notificada es por lo que la fiscalia asume su representación; Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras DENNY ANTONIO REYES ALCALA por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley de identidad.. . así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio así como se mantengan las medidas de coerción, en virtud que no han variado las circunstancias de los hechos. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta de manera separada en los siguientes términos: “No deseo declarar. Es todo” Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica: Esta defensa técnica, me opongo a la acusación presentada por el ministerio publico, por cuanto no existen pruebas del delito que se le a imputado, puesto que las dos cedulas de identidad que portaba a mi defendido, le fueron emitidas por la ONIDEX, es decir fue un error del ente emisor en consecuencia no se encuentra comprobado el delito de usurpación de identidad por lo cual solicito que el presente asunto sea sobreseído pues que de la misma experticia realizada a la cedula se desprende que la misma es autentica. Es todo”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------------------------------------------------------------
PUNTO UNICO: No se admite la acusación por cuanto en la misma, no reviste carácter penal por cuanto se desprende de la experticia de los folio 27 y 28, que la cedula de identidad signada con el numero 24.399.237, a nombre del imputado de autos es autentica por lo cuanto no existe el delito de Usurpación de identidad, calificado por el Ministerio Publico, por lo tanto se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 330.3 y 318.2 del COPP, cese cualquier tipo de medidas de coercion. La presente acta se fundamentara por autos. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 01:20 pm.
La Juez de Control N° 7
Abg. JUANA GOYO
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