REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000327
Este Tribunal, en aplicación al Criterio Reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al principio de inmediación, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la Rotación Anual de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y garantizar la seguridad Jurídica, procede a publicar in extenso la decisión tomada en la dispositiva emanada del Juez anterior, con base a los señalado en la propia audiencia, lo cual lo hace en los siguientes términos “
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretario: Abg. Addy J Salcedo L
Alguacil: Guanipa Franklin
FISCAL 11º del MP: Rosmary Cordero
IMPUTADOS: Eduardo Enrique Colmenarez, C.I N° V-16.139.325, de 28 años de edad, Soltero, Ocupación: Latonero, de padre Irenes Coromoto Colmenarez y Daniel Graterol, nació en fecha 07-07-1981, natural de Maracaibo, Estado Tachira, residenciado en: calle principal de las colinas del jebe, callejón 1ero de mayo, casa Nº C-3,.color rosada, al lado de la iglesia evangélica La Profecía, teléfono 0424-5198524
DEFENSA PUBLICA: Almarina Ferrer
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31.3 de la ley especial

AUDIENCIA PRELIMNAR PREVISTA EN EL ART. 327 DEL COPP

En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Control Nº 07 integrado por el Juez Abg. Yamall Lopez Canelon, el secretario Abg. Addy J. Salcedo L. y el Alguacil de sala a objeto de celebrar la audiencia preliminar conforme al 327 del COPP fijada para el día de hoy. Al momento de verificar la presencia de las partes se deja constancia que comparecieron: La Fiscal 11º del Ministerio Público, la defensa pública y el imputado de autos ampliamente identificados al inicio del acta. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 11º del Ministerio Público quien presenta formal acusación en contra de Eduardo Enrique Colmenarez; por la comisión del delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31.3 de la ley especial, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. En consecuencia, solicita la admisión total de la acusación así como todas las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales y el enjuiciamiento de los acusados y que se dicte el respectivo Auto de Apertura a Juicio Igualmente, la destrucción de la droga incautada de conformidad con el articulo 119 de la ley especial y en cuanto al ciudadano Eduardo Enrique Colmenarez, y solicito que se mantenga la medida de privación de libertad. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó cada uno su voluntad de rendir declaración y en consecuencia: manifiesta libre de toda coacción y apremio sin juramento alguno: “No deseo declarar, es todo.”, Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Pública: solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción expuesta por la defensa en fecha 11-03-2010, vista que el escrito acusatorio reúne los requisitos de procedibilidad, establecidos en el articulo 326 del COPP.
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados: Eduardo Enrique Colmenarez; por la comisión del delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31.3 de la ley especial
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y la DEFENSA, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
TERCERO: El Tribunal le cedió la palabra a la imputada y se instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: Eduardo Enrique Colmenarez “Si deseo admitir los hechos, y solicito la imposición inmediata de la condena con la rebaja de ley, es todo”. Se le cede la palabra al Defensor Publico quien Solicita la aplicación del precepto contenido en el 376 del COPP, con las rebajas correspondientes de ley y las atenuantes, así mismo solicito la revisión de la medida de privación preventiva judicial, a la contemplada en el articulo 256.1 del COPP como lo es la detención domiciliaria, Es todo”.
CUARTO: En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al 376 del COPP se procede a CONDENAR al ciudadano Eduardo Enrique Colmenarez, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de presidio más las accesorias del articulo 13 del Código Penal.
QUINTO: Se acuerda revisar la medida de coerción personal, y se acuerda la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256.1 del COPP, la cual cumplirá en la calle principal de las colinas del jebe, callejón 1ero de mayo, casa Nº C-3,.color rosada, al lado de la iglesia evangélica La Profecía. Se acuerda oficiar a las FAP, a los fines de que den los respectivos recorridos policiales. Líbrese boleta de detención domiciliaria y oficios a URIBANA.
SEXTO: Se acuerda ordenar la destrucción de la droga incautada en el procedimiento de conformidad con el articulo 119 de la ley especial, ofíciese a los organismos competentes.

SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación, la decisión se fundamentara en la presenta fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 12:45 pm.---------------------------

Juez de Control N° 07

Abg. JUANA GOYO