REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Abril de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000354
ASUNTO : KP01-P-2010-000354
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 26/02/2010 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano INYERMAN JOSE ALCALA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 17.059.470, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 21/01/10, el ciudadano Ángel Segundo Chávez Chourio se encontraba llegando a su residencia en la Urbanización Santa Elena en compañía de su esposa Alejandra Sánchez y tres sobrinos Paola, Francisco y Giovanny, siendo este ultimo el que conducía el vehiculo quien aprovecha que el portón eléctrico estaba abierto alguien había entrado a su casa cuando observa al lado del conductor observa una persona portando arma de fuego con la que golpea el vidrio y obliga a los tripulantes a bajarse e indica que abran otra vez el portón eléctrico y es cuando entran cuatro sujetos mas portando armas de fuego y uno de los sujetos procede a llevarse a todos a la parte trasera de la vivienda pidiéndole el dinero que tenían y uno de ellos sube a las habitaciones y trae consigo planchas, secador de cabello y maquina de cortar pelo, y los despojaron de los celulares y dinero efectivo al momento se escucho de afuera que llegaron los pacos y todos los sujetos procedieron a salir corriendo a la parte trasera de la vivienda y al techo de la casa, logrando solo la aprehensión de uno de los sujetos de funcionarios adscrito a la comisaría de fundalara y los funcionarios del 171, cuando llegaron avistaron a un ciudadano que corrió a veloz carrera encontrándose frente a la comisión por lo que procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección corporal y específicamente en la pretina del pantalón del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca astra, calibre 765, seriales 1199107 con empuñadura de material sintético color negro y en interior un cargador con ocho proyectiles sin percutir, y en el bolsillo del pantalón una llaves de color cromado con negro, con emblema de chevrolet y un control de color negro de alarma de color negro, con el emblema de chevrolet y un control de alarma con tres teclas con un escrito en la parte trasera donde se lee avalancha negra 040CAD, y el sujeto en cuestión quedo identificado como INYERMAN JOSE ALCALA LOZADA.
Al cedérsele el derecho de palabra a la justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara al ciudadano INYERMAN JOSE ALCALA LOZADA quien manifestó: “Yo, soy inocente, yo me vine para acá a buscar una nueva vida, tengo tres meses en uribana, tengo hijos, no tengo necesidad de robar, y soy cristiano de hace 6 años, y soy inocente, los funcionarios me agarran porque yo escuche unos tiros y Salí corriendo y me agarraron y a los 5 minutos vi. el arma que la sacaron de la camionera, y no me dieron derecho de nada, es todo.”,
En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Vista la acusación formulada por el fiscal del MP, rechazo en todas sus partes tanto de hecho y como derecho, me acojo a la comunidad de las pruebas, y así mismo visto el cambio de circunstancia desprendido por las victimas y testigos del procedimiento los cuales se podría evidenciar el efecto contradictorio donde dicen que no podrían reconocer a mi representando, pero la vecina dijo que al retirarse los funcionarios policiales todos los sujetos que habían perpetrado el robo habían saltado a las 11 de la noche del techo de su casa, así mismo por declaración por uno de los testigos se evidencia que hay una contrariedad con el acta con respecto al arma de fuego, ya que puede evidenciarse que el arma se encontró en la pretina del lado derecho, ya que en la entrevista se dice que el arma fue encontrada, cuando un vecino movió un vehiculo, entonces favorece a mi defendido, o existen dos armas de fuego o es falso lo que dice el acta, es por lo que solicito que se decrete el cambio de las medida de privación de libertad menos gravosa, y solicito una caución personal y juratoria contemplada en el articulo 258 y 259 del COPP, sea revisado el expediente de conformidad con el 264 del COPP, visto el cambio de circunstancia de las victimas y testigos, y que el mismo no posee antecedentes penales, administrativos o comunales, que no daña su conducta, y el mismo es empresario y que fácilmente puede ser juzgado en libertad de acuerdo con los articulo 44, 45 y 49 del COPP, y de la afirmación de libertad, y solicito la libertad, y visto que le presenta un cuadro clínico gastrointestinal, y posee un tratamiento, solicito el cambio para poder ser tratado, es por lo que solicito una medida menos gravosa. Es todo”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano INYERMAN JOSE ALCALA LOZADA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 17.059.470, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, asimismo se admiten las pruebas de la defensa Privada, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de los funcionarios Dtgdo Anderson Livera, Agente Jhonny Arteaga y el Agente Rubén Colmenares adscrito a la Comisaría de Fundalara de las Fuerzas Armadas Policiales.
• Testimonio de los funcionarios policiales sub. Inspector Carlos Hidalgo Rossi, Agente Jhoan Manuel López Sierra, Agente Hernán Cornelio Castañeda Barragán y Agente Anthony Joseph Orriola Rojas adscrito a la Policía Municipal del Estado Lara.
• Testimonios de los ciudadanos Ángel Segundo Chávez Chourio, Alejandra Bebsabe Jesús Chavez Carvajal, en su condición de victimas para que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Testimoniales del Experto Fernardo Mazon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara quienes practicaron la experticia de reconocimiento Técnico de fecha 25 de Enero del 2010, al arma de fuego que tenia en el poder el imputado.
2) Testimonio del Experto Agente Derbis Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico la experticia de Acoplamiento a una llave elaborado de material sintético y para que este ratifique el informe.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano INYERMAN JOSE ALCALA LOZADA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 17.059.470, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº (7)
ABG. JUANA GOYO.
LA SECRETARIA,
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