REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002294
ASUNTO : KP01-P-2010-002294
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar decisión dictada en audiencia oral celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud del Ministerio Público a Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Juan Carlos Álvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.347.754, en los siguientes términos:
En fecha 15/04/10 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, librándose orden judicial de aprehensión la cual se materializa en esa misma fecha, por cuanto el imputado de autos fue dejado a disposición de este Tribunal mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que dictó en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Al celebrarse audiencia oral la representación fiscal toma la palabra y solicita la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado, imputándole el delito de Secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. De seguidas la Juez impone al imputado de los derecho contenidos en el Art. 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, expone: Si es mía la vivienda por un invasión y yo lo vendí y me fui de viaje el 24-11 para morón porque vendo mercancía en la playa y hace un mes y mi mama me llamo y me dijo que lo había vendido y como a 500mts es que sucede esto y se llevan a mi mama, y la vivienda fue vendida y de que mi mama fue a cierto lugar para decir que la vivienda fue mía eso es mentira y porque si Luis daza también esta solicitado porque no lo dejaron preso también, y hay otra versión de una vecina que atestiguo y dijo que yo tenia tres meses de viaje y se lo dijo a los PTJ y eso no sale allí, y no tengo papeles del rancho porque eso es una invasión. Es todo.-A preguntas del Ministerio Publico y el imputado responde: en que fecha compro usted esa vivienda? En mayo del año pasado compre un terreno baldío pelado y se lo vendí a la esposa un amigo, tiene documento del terreno? No. Los funcionarios mostraron unas fotos y yo le dije que esa no era mi cara y yo me valgo de los vecinos que viven al lado, y ellos son los que dicen que ya yo no vivía allí, y ellos son testigos, y para el momento del secuestro ya esa vivienda estaba vendida. La vecina rindió declaración y no aparece esa declaración y me doy cuenta que se que declaro por mi mama ya ella me explico lo que paso. Usted tuvo conocimiento que su vecina había rendido declaración? Si. Yo le vendí a Carolina Graterol carrasqueño algo así es la esposa de un amiga que se llama Yan José Torres. No recuerdo el nombre de la vecina pero su hija se que se llama Maria. Yo vivía en ese momento con Sulney Sánchez y ella se puede4 localizar en casa de mi mama. Es todo. A preguntas del defensor privado y el imputado responde: Luís Daza, Saúl Antonio s. Si los conocí pero muy poco y como yo trabajo como comerciante y el trabajo no me da para pasármela con ellos. Yo me fui todo el mes de noviembre, diciembre y regrese el domingo de resurrección. En morón vivía Hotel Villa Mar o en una residencia a orilla de playa, y me hospede como 15 días y luego Arturo me ofrecieron su vivienda. En la comunidad me conocen como que yo no he tenido problemas con los vecinos. Es todo. A preguntas del Tribunal y el imputado responde: no realiza preguntas. Es todo.
Seguidamente toma la palabra la defensa técnica, quien expone en atención de las circunstancias de modo lugar y tiempo en y analizando las misma solicita que siga por el procedimiento ordinario a los fines de que se realice una investigación mas acuciosa para corroborar todos los elementos que rodean el presente proceso para lo cual pide la defensa a los fines de individualizar a su representado, la práctica de reconocimiento de personas. Asimismo solicita una medida cautelar sustitutiva ya que no están dados los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se esta dando el peligro de fuga ya que su defendido al estar en conocimiento de este hecho, no se ha fugado ni tampoco tiene los medios para ello, no existe la documentación de la vivienda y que las entrevistas realizadas no están lo suficientes claros como para responsabilizar a su defendido, solicitando copia del asunto.
Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa que en fecha 19/01/10 siendo aproximadamente las 07:30 p.m. el ciudadano Cai Dongxin al momento en que se disponía a guardar en el garage de su residencia ubicada en la carrera 3 con calle 11, local comercial “Megamercado Única”, su camioneta Chevrolet, modelo Cheyenne, Placa 70I-EAB, es abordado por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego lo sometieron y dijeron que se trataba de un secuestro, siendo introducido violentamente en el interior de su vehículo y llevado de su vivienda, parando cerca de los rieles y es allí cuando lo transfieren a otro vehículo que finalmente lo deja en el sector Carorita, siendo introducido en un casa de láminas de zinc, siendo mantenido en cautiverio durante tres (03) días, hasta que finalmente logra evadirse de sus captores, configurándose en consecuencia la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en atención al tiempo en que fue consumado.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:
• Acta de Investigación Penal sin numero de fecha 20/01/10, suscrita por los funcionarios Agente Moisés Porras y Gerard Useche, adscritos al área de estrategias especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que encuentran en calidad de abandono en las inmediaciones de la carrera 8 entre calle 13 y 14, vía pública, Sector San Antonio de Papua de Barrio Unión, un vehículo tipo pick up, de color azul, placa 70I-EAB, el cual presentaba ambas puertas abiertas y sin persona alguna en su interior, procediéndose al traslado del citado vehículo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Inspección Técnica sin numero de fecha 20/01/10, suscrita por los funcionarios Agente Moisés Porras y Gerard Useche, adscritos al área de estrategias especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la carrera 8 entre calle 13 y 14, vía pública, Sector San Antonio de Papua de Barrio Unión, Parroquia Unión, Barquisimeto estado Lara.
• Acta de Investigación Penal sin numero de fecha 21/01/10 suscrita por el Agente Juan Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia que al haber dado lectura al diario “La Prensa” de circulación en Barquisimeto estado Lara, observa en la sección de sucesos que el vehículo automotor marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Color Azul, Placa 70I-EAB recuperado por funcionarios pertenecientes a dicho cuerpo policial el día anterior, se encuentra relacionado con uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DougXinn Cai.
• Acta de Investigación Penal sin numero de fecha 22/01/10 suscrita por el funcionario Agente. David Montes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica de la Comisarí El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sitio en el cual se encontraba una persona que dijo ser y llamarse DougXinn Cai, el cual indicó haber estado secuestrado por espacio de tres días y haber huido de sus captores, por lo que se trasladan a la citada comisaría siendo llevados por el propio agraviado al sitio en el que lo mantuvieron en cautiverio, ubicado en Barrio carorita Abajo, sector La Gallera, final de la calle La Gallera, en el cual se visualiza una vivienda elaborada en láminas, cercada perimetralmente con alambres de púas, por lo que procedieron a tocar la puerta de la mencionada vivienda percatándose de que se encontraba deshabitada, ingresando al sitio a los fines de colectar evidencia de interés criminalístico, sosteniendo entrevista con las ciudadanas Marisela del Carmen Álvarez y Jaikely Orquídea Mendoza Sivira.
• Inspección Ocular sin numero de fecha 22/01/10, suscrita por los funcionarios Inspector. Adolfo Ruiz, Sub- Inspector. Hug Crespo, Agentes David Montes, Juan Díaz, Gerard Useche y Moisés Porras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en Barrio carorita Abajo, sector Bachaquero, vía principal, adyacente a la Gallera, Rancho sin numero, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, estado Lara.
• Entrevista rendida por la ciudadana Marisela del Carmen Álvarez en fecha 22/01/10, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien destacó que en horas de la mañana de ese día, funcionarios estaban en el racho de su hijo de nombre Juan Carlos Álvarez, por lo que se fue hacia el rancho de su hijo ubicado a dos cuadras aproximadamente de su casa, siendo interrogada por los mismos sobre el propietario del inmueble, manifestando que se trataba de su hijo de nombre Juan Carlos, el cual no se encuentra en la vivienda porque se halla de viaje, siendo éste el encargado de la vivienda ya que es él quien posee la llave de acceso.
• Entrevista rendida por la ciudadana Jaikely Orquídea Mendoza Sivira en fecha 22/01/10, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien entre otras cosas destacó que ese día unos funcionarios se encontraban revisando el rancho de un muchacho de nombre Juan Carlos, ya que según ellos en el mismo habían tenido a un ciudadano Chino secuestrado, los funcionaros le preguntaron por su primo de nombre Saúl Guedez y les respondió no saber del mismo pero indicándole la residencia del mismo que comparte con su progenitora. Asimismo a preguntas de los funcionarios la testigo responde que el racho propiedad de Juan Carlos Álvarez es visitado frecuentemente por los ciudadanos Luis Daza y Saúl Antonio Guedez.
Igualmente estima ésta instancia judicial que tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, para el autor del delito de Homicidio la posible pena a imponer oscila entre veinte a veinticinco años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
Por otra parte estima esta operadora de justicia que en fechas 01/02/10, 15/02/10 y 22/03/10 fueron libradas sendas citaciones en contra del ciudadano Juan Carlos Álvarez, a fin de comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara para rendir declaración, las cuales no fueron acatadas por el mismo ya que se desconocía su paradero, certificándose la hipótesis de peligro de fuga por contumacia con el presente proceso penal. Aunado a ello, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, así como el día de hoya al celebrarse audiencia oral, la víctima y su grupo familiar se encuentran con medida de protección policial debido a las constantes amenazas que han recibido con ocasión de este proceso criminal, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que la víctima y demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado Juan Carlos Álvarez, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Juan Carlos Álvarez, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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