REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002601
ASUNTO : KP01-P-2010-002601
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Edgar Segundo Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 28/04/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 27/04/10 suscrita por los funcionarios Inspector. David Querales, Detective Mario Ochoa y Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se constituyen en comisión a los efectos de practicar orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-2414 en la calle 6, casa de color blanco, techo de zinc, pared jardinera de color azul con portón de metal amarillo y blanco, Urbanización Nueva Segovia, sitio en el cual habita el ciudadano apodado “El Coquito”; llegados a la residencia en comento y debidamente acompañados de los ciudadanos Víctor Julio Medina Orellana y Víctor José Medina Orellana como testigos instrumentales del procedimiento, proceden a la revisión del inmueble no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo la ciudadana Hilda Antonia Chirinos, tía del sujeto apodado “EL Coquito” aporta a los efectivos actuantes los datos de identificación del mismo ya que éste no se encontraba en la residencia, detallando asimismo la ropa que portaba, por lo que procedieron a efectuar recorrido por la zona y observan que en las inmediaciones de la residencia se encontraba un ciudadano con las mismas características a las aportadas, dándosele la correspondiente voz de alto y al efectuársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el interior del bolsillo de la bermuda que vestía la cantidad de 22 envoltorios de color amarillo y negro y 10 envoltorios de color verde y negro, contentivo en su interior de una sustancia de color amarillo de presunta droga, motivo por el cual se practica su detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se despliegue la investigación respectiva tendiente a la precisión del hecho, circunstancias que lo rodean y responsabilidad criminal.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 27/04/10 suscrita por los funcionarios Inspector. David Querales, Detective Mario Ochoa y Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se constituyen en comisión a los efectos de practicar orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-2414 en la calle 6, casa de color blanco, techo de zinc, pared jardinera de color azul con portón de metal amarillo y blanco, Urbanización Nueva Segovia, sitio en el cual habita el ciudadano apodado “El Coquito”; llegados a la residencia en comento y debidamente acompañados de los ciudadanos Víctor Julio Medina Orellana y Víctor José Medina Orellana como testigos instrumentales del procedimiento, proceden a la revisión del inmueble no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo la ciudadana Hilda Antonia Chirinos, tía del sujeto apodado “EL Coquito” aporta a los efectivos actuantes los datos de identificación del mismo ya que éste no se encontraba en la residencia, detallando asimismo la ropa que portaba, por lo que procedieron a efectuar recorrido por la zona y observan que en las inmediaciones de la residencia se encontraba un ciudadano con las mismas características a las aportadas, dándosele la correspondiente voz de alto y al efectuársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el interior del bolsillo de la bermuda que vestía la cantidad de 22 envoltorios de color amarillo y negro y 10 envoltorios de color verde y negro, contentivo en su interior de una sustancia de color amarillo de presunta droga, motivo por el cual se practica su detención.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 27/04/10 suscrita por los funcionarios Inspector. David Querales, Detective Mario Ochoa y Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se constituyen en comisión a los efectos de practicar orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-2414 en la calle 6, casa de color blanco, techo de zinc, pared jardinera de color azul con portón de metal amarillo y blanco, Urbanización Nueva Segovia, sitio en el cual habita el ciudadano apodado “El Coquito”; llegados a la residencia en comento y debidamente acompañados de los ciudadanos Víctor Julio Medina Orellana y Víctor José Medina Orellana como testigos instrumentales del procedimiento, proceden a la revisión del inmueble no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo la ciudadana Hilda Antonia Chirinos, tía del sujeto apodado “EL Coquito” aporta a los efectivos actuantes los datos de identificación del mismo ya que éste no se encontraba en la residencia, detallando asimismo la ropa que portaba, por lo que procedieron a efectuar recorrido por la zona y observan que en las inmediaciones de la residencia se encontraba un ciudadano con las mismas características a las aportadas, dándosele la correspondiente voz de alto y al efectuársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el interior del bolsillo de la bermuda que vestía la cantidad de 22 envoltorios de color amarillo y negro y 10 envoltorios de color verde y negro, contentivo en su interior de una sustancia de color amarillo de presunta droga, motivo por el cual se practica su detención.
A la sustancia incautada se le practicó el correspondiente ensayo de orientación por ante el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, determinándose que la misma se trata de Cocaína con un peso neto de 3.6 gramos.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (ante una eventual condena), la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.
Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone a los procesados las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado y acudir en el lapso perentorio de un mes para obtener su cédula de identidad ante el SAIME, debiendo comprobar ante este despacho el cumplimiento de dicha obligación, so pena de revocar la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Edgar Segundo Rojas Hernández, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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