REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 4 de Abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002783
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la ciudadana DIOSELIN HERNANDEZ PACHECO C.I. No. 23.482.980 presentada por el abogado LISCANO I.P.S.A. Nro. 136.059 a los fines de proveer sobre el petitum se observa:
En fecha 10-04-09 le fue dictada medida cautelar privativa de libertad a la imputada DIOSELIN HERNANDEZ PACHECO por el tribunal de Control, a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del delito de DISTRIBUCION ILIGCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS..
En fecha 3-7-09 el Tribunal de Control DICTA Auto de Apertura a Juicio, ratifica medida cautelar privativa de libertad y mantiene a la imputada en el Centro Penitenciario de Uribana.
En fecha 23 de Julio de 2009 ingresan las actuaciones al Tribunal de Juicio
En fecha 20 de Noviembre de 2009 este Tribunal por razones de salud y protección al embarazo, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando como centro de reclusión el domicilio de la imputada.
En fecha 15-12-09 oportunidad fijada a juicio no se realiza por no haberse librado las boletas de traslado, quedando fijado para el día 18 de Marzo.
18/03/10 Se difiere por ausencia del Ministerio Publicó, encontrándose fijado el acto para el 20/5/10 a las 10:30 A.M.
A los fines de resolver, el tribunal observa que el presente los hechos que le son imputados a la enjuiciable, se encuentran sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que tiene prevista una pena superior a diez años de prisión, en caso de que fuese declarada culpable. Así mismo se evidencia que los hechos no se encuentran prescritos, y por otra parte fue dictado auto de apertura a juicio, al considera el Tribunal de Control que existian elementos de convicción suficientes para presumir la participación de la acusada en la comisión de los hechos imputados.
Por otra parte el tribunal observa que en fecha reciente y a los fines de garantizar derechos constitucionales de la enjuiciable, considero pertinente cambiar el sitio de reclusión, toda vez que la misma presentaba graves problemas de saludo con un embarazo avanzado, siendo que entre las obligaciones de la acusada, esta la de mantenerse en estricta sujeción al cumplimiento del arresto domiciliario y presentar al Tribunal informe o Constancia Médica de cualquier cambio en sus condiciones de salud.
Ahora bien, ninguna de las circunstancias advertidas han variado a la fecha en que se dicta la presente decisión, por lo que encuentra esta juzgadora que están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente dictar la medida cautelar privativa de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario como necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso y así se declara.
En atención a lo expuesto concluye esta juzgadora que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, asegurar que la imputada no obstaculizara en forma alguna el desarrollo del proceso de enjuiciamiento, lo cual a criterio de esta juzgadora resulta proporcional a la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250,251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Es así que siempre en el marco constitucional, el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de ser juzgado en libertad y la misma norma consagra las excepciones, dejando en libertad y sujeto a la autonomía y discrecionalidad del Juez, la apreciación en cada caso concreto. Fundamentos jurídicos dentro de los cuales esta juzgadora en los términos ya establecidos considera que la medida cautelar privativa de libertad impuesta a la acusada, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se le enjuicia, afirmándose en esta decisión, la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que su mantenimiento implique prejuzgar sobre la presunción de inocencia de la enjuiciable, ni que se convierta en una pena anticipada, pues le asiste el derecho a ser considerada inocente, hasta tanto le sea dictada sentencia definitiva. Y así se declara.
Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que la acusada dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tenga asidero legal el alegato en cuanto a que existe un culpable de los hechos, quien habiendo sido acusado en la misma causa, admitió los hechos y fue condenado por el Tribunal de Control, circunstancia que nada tiene que ver a los fines de modificar o mantener la medida cautelar privativa de libertad, que en forma autónoma y considerando el caso en particular se dicto en contra de la acusada DIOSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ PACHECO, pues los elementos coincidentes en el caso que puedan servir para exculpar a la acusada, han de ser debatidos y resueltos en el desarrollo del Juicio, sin que para nada incidan en el mantenimiento o no de la medida cautelar de privación de libertad, dictada conforme a los parámetros previstos en los artículo 250 y 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de modificación de medida cautelar privativa de libertad, que bajo
la modalidad de arresto domiciliario, le fue impuesta a la acusada por lo que se acuerda mantener la misma en todos sus términos y asì se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por el abogado WILLIAM LISCANO, Defensor privado, asistiendo a la acusada DIOSELIN HERNANDEZ PACHECO plenamente identificada en autos, y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autora de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual, se mantiene la medida cautelar privativa de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario con todos sus efectos. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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