REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto,6 de Abril de 2010
Años: 199º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000529
Visto como ha sido el presente asunto que se le sigue al ciudadano: LUIS ANTONIO ARRIECHI SEGURA, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado, se observa:
Al imputado LUIS ANTONIO ARRIECHI SEGURA, le fue dictada medida cautelar privativa de libertad en fecha 9 de Mayo de 2002, en la misma oportunidad se acordó el enjuiciamiento del imputado por vía de Procedimiento abreviado, remitiéndose en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Juicio.
En fecha 26/11/02 le fue modificada la medida privativa de libertad por medida cautelar de presentación por ante este Circuito Judicial.
El 5/4/10 fue la última presentación del imputado
En fecha 11/11/09 se fijo a Juicio para el día 29/04/10
Ahora bien, El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, primero medida cautelar privativa y posteriormente modificada por Medida Cautelar de presentación, la cual se mantiene vigente a la fecha.
En ese orden de ideas se trae a colación que el derecho a ser juzgado en libertad está expresamente regulado en el artículo 243 de la Ley Procesal Penal y reza:
….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….
Del contenido de la citada norma se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.
Por otra parte el artículo 244 de la Ley Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (subrayado nuestro)
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”
De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos. Por lo que a la hora de valorar si la medida de coerción resulta violatoria de derechos fundamentales, necesario es establecer si la misma se encuentra dentro de las excepciones igualmente establecidas por ley y si resulta desproporcionada en su aplicación, frente al hecho concreto.
Asì mismo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 establece:
“... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
Se infiere de la transcrita norma el carácter evolutivo, que el legislador dio a las normas cautelares, entendiendo, que las circunstancias pueden variar en el tiempo y resulta ajustado a derecho, que el juez en su rol de rector y controlador del Proceso, revise periódicamente la necesidad y pertinencia de las medidas cautelares restrictivas de la libertad.
En atención a lo expuesta se evidencia tanto de la revisión de las actas como del Sistema Juris 2000, que desde la fecha en que fue impuesta la medida cautelar privativa de libertad y posteriormente modificada por medida cautelar de presentación a la fecha han transcurrido mas de siete (7) años, sin que se hubiese realizado el juicio oral y público, sin que el retardo en la realización del acto de enjuiciamiento, por lo demás acordado por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, sea imputable al acusado, quien ha permanecido sometido a las medidas cautelares impuestas por el tribunal, sin que el Ministerio Público haya hecho uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal y adicionalmente ha comparecido a todas y cada una de las veces en que se ha fijado el acto de Juicio Oral.
En ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo por disponerlo así el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda en forma abrumadoramente grosera SIETE AÑOS, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público (resaltado añadido) establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe necesariamente ordenar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, aunado a las múltiples trabas que han imposibilitado la realización del juicio oral y público en un tiempo proporcional y adecuado, por lo que mantener a los enjuiciables sometidos a medida cautelar de presentación, constituye violación grave al debido proceso y así se decreta.
Con base a lo expuesto, SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRESENTACION CADA OCHO (8) DIAS , que pesa sobre el acusado LUIS ANTONIO ARRIECHI SEGURA, quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso, a comparecer por ante el Tribunal las veces que sea notificado y estar atento a los actos propios del proceso, y asì se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de PRESENTACION que pesa sobre el acusado: LUIS ANTONIO ARRIECHI SEGURA, por haber transcurrido mas de SIETE (7) AÑOS desde que se dictara la primera medida restrictiva y se decretara el enjuiciamiento por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, sin que a la presente fecha se hubiese realizado juicio oral y público, quedando el enjuiciable obligado a comparecer por ante el tribunal las veces que sea citado. Notifíquesele que el Juicio oral y público se encuentra fijado para el día 29 de Abril de 2010 a las 9:00 AM. Regístrese, publíquese, Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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