REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 6 de Abril de 2010
199º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002943

Vista la solicitud de REVISION DE MEDIDA Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano TIRSO RAMON TORRES MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V. 12.782.282 presentada por la abogada ZARELLY ZAMBRANO Defensora Pública Décima Penal, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

El identificado acusado, se encuentran cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La misma fue impuesta por el Tribunal noveno de Control en audiencia de presentación en fecha 13 de Junio de 2007, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, como medida excepcional, a los fines de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento.

Los delitos imputados a TIRSO RAMON TORRES MENDOZA tipificados como: Homicidio Calificado, Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y violencia sexual, son delitos de los mas graves en la legislación penal patria. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, máximo cuando previa revisión del asunto, se observa que se ha puesto en duda el fiel cumplimiento de la medida cautelar que disfruta el imputado actualmente, tal como ha sido citado ut-supra .

Ahora bien, observa esta juzgadora del escrito presentado por la defensa que fundamenta su petitorio, en RAZONES DE SALUD , solicitando como alternativa para el cumplimiento la imposición de una medida de arresto domiciliario, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,.

En el presente caso, al enjuiciable se le imputa la comisión de hechos cuya pena imponible en caso de ser declarado culpable, es de las mas graves del Código Penal, excede de los quince (15) años de prisión, siendo además que se trata de una persona que atribuida responsabilidad anterior por la comisión del delito ABUSO SEXUAL DE NIÑOS y condenado a sentencia de DIEZ (10) años de presidio, le fue otorgada libertad condicional, y en el cumplimiento de la misma, se encuentra imputado en la comisión de un nuevo hecho punible de mayor gravedad que el anterior, lo que dio lugar a la revocatoria de Libertad Condicional, en fecha 21 de Enero de 2008.

Siendo así que el Tribunal considera IMPROCEDENTE ante esta situación otorgar medida cautelar distinta a la privativa de libertad, pues en el presente caso persisten todos los elementos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que resulte en modo alguno desproporcional mantener la medida de privación de libertad, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público, que permita emitir un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, con la certeza de que el imputado no obstaculizara en forma alguna el desarrollo del proceso de enjuiciamiento, lo cual a criterio de esta juzgadora resulta proporcional a la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250,251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Se ratifica en esta decisión que la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es solo a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que su mantenimiento implique prejuzgar sobre la presunción de inocencia del acusado, ni que se convierta en una pena anticipada, pues le asiste el derecho a ser considerado inocente, hasta tanto le sea dictada sentencia definitiva. Y así se declara.
Por otra parte corresponde igualmente a este Tribunal garantizar el derecho a la vida y a la salud del procesado, por lo que, SE ORDENA OFICIAR CON CARÁCTER DE URGENCIA a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos, a los fines de que se informe al Tribunal las razones por las cuales el procesado no fue trasladado a la Sala de Juicio en fecha 5 de Abril del presente año, oportunidad pautada para realizar el Juicio, asì mismo, y, a todo evento NOTIFIQUESE MEDIANTE OFICIO a la Dirección del penal la OBLIGACION EN QUE ESTAN DE GARANTIZAR el traslado del procesado para el DIA 5 DE MAYO DE 2010 a las 11:00 A.M. nueva oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público. La Secretaria Administrativa tomara nota de esta decisión, a los fines de hacerle seguimiento oportuno y garantizar la efectividad de lo acordado.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1º) NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por la abogada ZARELLY ZAMBRANO M. Defensora publica del acusado TIRSO RAMON TORRES MENDOZA plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y VIOLACION SEXUAL. 2º) OFICIESE CON CARÁCTER DE URGENCIA a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos, a los fines de que se informe al Tribunal las razones por las cuales el procesado no fue trasladado a la Sala de Juicio en fecha 5 de Abril del presente año, oportunidad pautada para realizar el Juicio. NOTIFIQUESE a la Dirección del penal la OBLIGACION EN QUE ESTAN DE GARANTIZAR el traslado del procesado para el DIA 5 DE MAYO DE 2010 a las 11:00 A.M. nueva oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público. La Secretaria Administrativa tomara nota de esta decisión, a los fines de hacerle seguimiento oportuno y garantizar la efectividad de lo acordado. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria