REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001669
ASUNTO : KP01-P-2009-001669


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al ciudadano DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA, titular de la C.I.21.502.019, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1984, residenciado en el Barrio Los Pocitos, sector 2, calle 3, casa S/N°, cerca del cerro la terraza, Barquisimeto Estado. Lara. y a FRANGER JOSE CAMEJO CAMACARO, por cuanto no se hace efectivo su traslado desde internado Judicial de los Llanos para el tribunal visto lo cual Ordena la División de la Continencia de la Causa de conformidad con el Articulo 74 del COPP, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA, titular de la C.I.21.502.019, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1984, residenciado en el Barrio Los Pocitos, sector 2, calle 3, casa S/N°, cerca del cerro la terraza, Barquisimeto Estado. Lara.




PRE CALIFICACION JURIDICA

 ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Articulo 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

 En fecha, 14 de Marzo de 2009, se recibe procedente de la Fiscalia 5ta. del Ministerio Publico, Asunto constante de (36) folios útiles, solicitando procedimiento ordinario, privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos: ALVAREZ GUILLEN JHON ALBERTO, FRANYER JOSE CAMEJO CAMACARO Y DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA. Por los delitos de Robo agravados de Vehiculo.
 En fecha 15 de Marzo de 2009, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACION: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Los mismos quedaran en calidad de depósito en la Comandancia General de la Policía hasta sea realizado Reconocimiento en Rueda de Individuos....
 En fecha 07 de Abril de 2009, Se recibe oficio Nº 3377 por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, remitiendo constante de 19 folios útiles, Acusación Formal en contra de ALVAREZ GUILLEN JHON ALBERTO, por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación de Arma de Fuego.-

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 13 de Marzo de 2009, el ciudadano LARA VAE CARLOS ELIECER, Aproximadamente a las 8:30 de la mañana, se encontraba laborando como taxista en su vehiculo Marca Daewoo, modelo Matiz, color Rojo, Placas EAK201, cuando se detuvo en el semáforo ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, con Avenida Los Horcones de esta ciudad, se montaron tres sujetos a los que les manifestó que no estaba laborando, momento en el cual uno de ellos saco un arma de fuego y le dijeron que era un atraco, y se lo llevaron sometido hasta el Terminal, nuevo después de PRECA, momento en el cual unos ciudadanos que se desplazaban en otro vehiculo le solicitaron a su conductor que detuvieran y fue entonces cuando el ciudadano LARA VAE CARLOS ELIECER, se percato que eran funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub./delegación el Estado Lara, a quienes le manifestó que los otros tres sujetos lo traían bajo amenaza, de muerte para posteriormente quitarle el vehiculo, razón por la que los funcionarios luego de la revisión de personas les fue encontrado en su poder, al imputado ALVAREZ GUILLEN JHON ALBERTO, Un (01) arma de fuego de fabricación casera, adaptada al calibre 410, cacha de madera con un cartucho del mismo calibre a FRANGER JOSE CAMEJO CAMACARO le fueron encontrados Cuatro (04) Teléfonos Celulares, Celular Marca LG, color verde, Marca Nokia de color azul y plata y otro Marca Nokia de color azul y blanco, y a DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA Tres (03) Relojes, descritos en actas. Posteriormente en horas de la tarde se presentaron a dicho organismo, las ciudadanas MENDOZA DE PEREIRA ROSA Y GALLARDO GIMENEZ VILMARY CORORMOTO, quienes formularon denuncia en contra de los imputados de autos, manifestando que el día 13 de Marzo de 2009, momentos en que se encontraban a bordo de la Unidad Ruta 13, tres (03) sujetos portando arma de Fuego obligaron a los pasajeros a entregar todo lo que tuvieran de valor y en cuanto a la ciudadana MENDOZA DE PEREIRA ROSA, le fue despojado un (01) Teléfono Celular Marca LG, color verde y la cantidad ce (40,00 Bs. F.) en dinero efectivo, y a la ciudadana GALLARDO GIMENEZ VILMARY, le fueron despojados Dos (02) Teléfonos Celulares, una Marca Nokia de color azul y plata y otro Marca Nokia de color azul y blanco, tres anillos de oro, uno de plata y la cantidad de (116, 00, Bs. F)

DEL DESARROLLO DE L AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto en la Segunda Pieza del presente asunto Acta de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; celebrada en fecha 18 de Marzo de 2010, por lo que en extractos del acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes de la siguiente manera:
En tal virtud, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público.
En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA y califica los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE previstos y sancionados en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Articulo 357 del Código Penal Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solcito se mantenga la medida privativa impuesta en su oportunidad por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Se le cede la palabra a la victima: necesito seguridad a mi vida, tengo una medida de protección, la cual realice una continuidad y todavía no se han pronunciado. Yo fui visitada por la esposa y la mama de uno de los detenidos diciéndome que cuando me llegaran las notificaciones no compareciera al tribunal, al final me dijeron que ellas me pagaran todo lo que me quitaron con tal no me presentaran. A mi me golpearon, mientras me robaron, yo pido que me den seguridad y que ellos se quede encerrado, y el era el que cargaba el arma. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA Quien expone: No deseo declarar por lo que acoge al precepto constitucional Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico solicito no sea admitida la acusación por el delito de Asalto a unidad de trasporte, hago mías las pruebas promovidas por la fiscalia del Ministerio Publico por el principio de la comunidad de la prueba ratifico escrito de contestación a la acusación de fecha 20-05-2009 que corren insertan a los folios 127 al 132, en cuanto a la calificación dada por el M.P en el asalto a unidad de transporte publico no existían los elementos suficientes para calificarlo. Es todo
Oídas Las Exposiciones De Las Partes Y Sus Alegatos, Este Tribunal De Control No. 06, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide En Los Siguientes Términos:

COMO PUNTO PREVIO :

Desestimación de la acusación formulada por el delito de Asalt3o a Unidad de Transporte:

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27.01.2010 el Tribunal Sexto de Control acordó desestimar la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JHON ALBERTO ALVAREZ GUILLEN , por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente por considerar que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el Ministerio Publico conforme lo prevé el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal presentar una nueva acusación. En tal sentido a los fines de establecer las razones de hecho y de derecho que motivaron a esta juzgadora desestimar la acusación pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 14.03.2009 fue presentada solicitud por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a fin de que se celebrara audiencia especial conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se califique la detención como flagrante de los ciudadanos ALVAREZ GUILLEN JHON ALBERTO, FRANGER JOSE CAMEJO CAMACARO Y DEIVIS PASTOR PIÑA , se ordene continuar la investigación por el procedimiento ordinario y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor fungiendo como victima el ciudadano CARLOS ELIEZER LARA VAEZ . Así mismo solicito se fije un Reconocimiento en Rueda de Imputados en el que se tenga como reconocedores las ciudadanas VILMARY COROMOTO GALLARDO Y ROSA FELIPA MENDOZA DE PEREIRA

En fecha 15 de Marzo del año 2009 el Tribunal sexto de control celebro audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal en la misma el tribunal acordó decretar la Detención como flagrante, seguir la investigación por el procedimiento ordinario y decretar medida de privación Judicial preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo gravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo Automotor. Siendo acordada igualmente la realización de un reconocimiento en rueda de individuos para el día 17.03.209

En virtud de haber sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Álvarez Guillen Jon Alberto, Franger José Camejo Camacaro y Deivis Pastor Piña por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo a partir de ese momento en relación a esa investigación se apertura el lapso preclusivo al misterio Publico de treinta días a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo igualmente se le abre la posibilidad a la defensa técnica de solicitar conforme a lo prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal todas las diligencias que considere pertinentes a fin de desvirtuar la participación de sus representados en el hecho imputado, concluyendo el lapso de treinta días (30) el día 14.04.2009.

En fecha 17.03.2009 es diferido el acto de reconocimiento de individuos solicitado por el Ministerio Publico en virtud de no encontrarse personas que pudieran fungir como relleno fijándose una nueva oportunidad para el día 19.03.2009, en fecha 18.03.2009 la representación fiscal solicita se deje sin efecto la realización de la rueda de reconocimiento fijada para el día 19.03.2009 .

En fecha 26.03.2009 en la sede del Ministerio Público previo traslado ordenado por el tribunal sexto de control se procedió a imputar un nuevo hecho a los ciudadanos DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA, FRANGER JOSE CAMEJO CAMACARO, JHON ALBERTO ALVAREZ GUILLEN siendo adecuada la conducta al delito de ASALTO A UNIAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en el referido acto de imputación los ciudadanos fuero asistidos por un defensor publico aun y cuando tenían defensa privada iniciándose en relación a ese hecho la fase de investigación por lo que debían ser realizada una serie de diligencias por parte del Ministerio Publico aunado a que su defensa técnica y de confianza podía de conformidad a lo previsto e el artículo 305 la defensa técnica podía solicitar todas las diligencias de investigación que considerara necesarias y pertinentes para desvirtuar la participación de sus representados en ese hecho punible y posteriormente presentar el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 07.04.2009 fue presentada formal acusación en contra de los ciudadanos JHON ALBERTO ALVAREZ GUILLEN, FRANGER JOSE CAMEJO, DEIVIS PASTOR PEÑA por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, de vehiculo automotor, Privación Ilegitima de Libertad y Detentación de Arma de Fuego por los hechos ocurridos en fecha 13.03.2009 hechos en donde resultaron victimas los ciudadanos CARLOS ELIECER LARA VAEZ, ROSA MENDOZA DE PEREIRA Y GALLARDO GIMENEZ VILMARY COROMOTO
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27.09.2009 oportunidad legal correspondiente para que el tribunal de control analice el contenido integro de la acusación así como los requisitos previstos en e artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pudo advertir lo siguiente: Ciertamente los hechos acusados fueron cometido en una misma fecha e 13.09.2009 pero se trata de hechos distintos que si bien pueden ser presentados en una misma a acusación tenia que tener un tratamiento individual cada caso en tal sentido al momento de analizar los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal con relación a lo ocurrido en la Unidad de transporte Publico existe una gran deficiencia al momento de individualizar la actuación de cada uno de los imputados partiendo del hecho que el Ministerio Publico no pudo establecer si se trataba de una Unidad de Trasporte Publico a los fines de establecer el tipo penal ; en cuanto a los hechos no existe una clara expresión de los mismos que permitiera adecuar la conducta de cada uno de los individuos, pudiendo a través de las diligencias de investigación establecer la que desde un inicio el titular de la acción penal solicito se efectuara una rueda de reconocimiento como diligencia de investigación a fin de establecer a través del reconocimiento en rueda si los imputados participaron en la comisión de tal ilícito penal, no lográndose su realización , pudiéndose desde la realización de tal acto determinar a ciencia cierta cual fue la actuación de cada uno de los individuos partiendo del hecho que desde el acto de imputación el Ministerio Publico contaba con seis meses para concluir la investigación, de manera que se pudo garantizar el derecho a la defensa al permitir aportar elementos que desvirtuaran a participación de su representado en la comisión de tal ilícito penal en consecuencia este Tribunal acordó desestimar la acusación fiscal por considerar que no se cumple cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo el Ministerio Publico conforme lo prevé el artículo 20 del Código Orgánico Procedimiento

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE ALVAREZ GUILLEN JHON ALBERTO por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Articulo 277 del Código Penal se desestima la acusación en lo que respecta al delito Asalto a unidad de transporte Público por considerar que no se cumplen los requisitos previstos en el Articulo 326 del COPP pudiendo el Ministerio Publico de conformidad a los previsto en el Articulo 20 del COPP presentar nuevamente la acusación por este delito, en relación a los demás delitos Considera esta juzgadora que el libelo acusatorio en relación a los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y detentación de Arma de fuego, cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL a excepción de Las testimoniales 3 y 4 del escrito acusatorio se admiten el resto de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico a lo que la defensa hizo suyas por el principio de la comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem, para ser incorporada como documental en Juicio Oral y público
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta ALVAREZ GUILLEN JHON ALBERTO, “me voy a juicio”. Es todo
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO; SE ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Al ACUSADO DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA, titular de la C.I.21.502.019, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1984, residenciado en el Barrio Los Pocitos, sector 2, calle 3, casa S/N°, cerca del cerro la terraza, Barquisimeto Estado. Lara. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Articulo 277 del Código Penal calificación jurídica que se mantiene por ser esta la adecuada

SEGUNDO Se mantiene la medida Judicial Privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, este juzgado publicará la decisión en el lapso legal correspondiente por lo que se convoca a las partes para que en el lapso común de cinco Días comparezcan al juez de juicio La presente causa se remite al tribunal de Juicio, que por distribución corresponda.

TERCERO: Por haberse ordenado la división de la continencia de la causa en relaciona a los imputados FRANGER JOSE CAMEJO CAMACARO este juzgado ordena la compulsa de las copias para la apertura del respectivo cuaderno separado el cual quedara en este tribunal fijándose la fecha de audiencia preliminar para FRANGER JOSE CAMEJO CAMACARO Y DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA, para el día 10-02-2010 a las 10:00 a. m

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA.