REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 06 de abril de 2010
Años: 199° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000462
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Yusnaibi Quintero Mendoza
FISCALIA: 6° del Ministerio Público Abg. José Flores
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano
ACUSADOS: Luís Wilfredo Villalonga Isea
Pedro Javier Quintero Hernández
DELITO: Resistencia a la Autoridad
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

LUÍS WILFREDO VILLALONGA ISEA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.949.129, domiciliado en el Barrio La Paz, sector 14 manzana B, casa Nº 5, Barquisimeto, Estado Lara y PEDRO JAVIER QUINTERO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.188.800, domiciliado en el Barrio La Paz de esta sector 14 manzana B casa Nº 5, Barquisimeto. Estado Lara.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

En fecha 26 de marzo de 2010, constituido el tribunal y cumplida las formalidades de ley. Se le dio la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presento formal acusación en contra de los ciudadanos Luís Wilfredo Villalonga Isea y Pedro Javier Quintero Hernández, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, y solicito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del artículo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por ser lícitos y de conformidad con el artículo 351 ejusdem me resero el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgieron elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación, por los hechos sucedidos en fecha 26 de enero de 2010, cuando los funcionarios de la comisión militar, adscritos al puesto del punto de control fijo el Coreano, del Core 4, donde se presentó un ciudadano de nombre Elio Pastor Escalona Sira, informando que había sido colisionado por dos sujetos que se dieron a la fuga, logaron avistar a los sujetos dándoles la vos de alto, cuando el conductor descendió del vehículo arremetió en contra de uno de los efectivos militares con un golpe en el pecho, tanto el conductor como el acompañante estaban ante el presunto consumo de bebidas alcohólicas, negándose a colaborar y vociferando palabras obscenas.” Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Una vez consultado con mis defendidos han manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, solicito se tome en consideración el hecho cierto que los acusado no tiene antecedentes penales y cumple lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 43 se escuche la opinión del fiscal y conforme al artículo 44 ejusdem le impongan las condiciones que se tome en consideración el último parte de dicho artículo que señala que el plazo a fijar para el régimen en ningún caso podrá exceder del término medio de la pena aplicable”. El tribunal, oída la exposición de la representante fiscal y lo expuesto y solicitado por la defensa, procedió a imponer a los acusados de los hechos y de sus derechos, del tipo penal calificado y de la pena a imponer por el cual los acusó el representante fiscal, se les impuso de su derecho a declarar, así como de abstenerse de declarar tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se les informó de la oportunidad para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como la suspensión condicional del proceso, y la figura autónoma de la admisión de los hechos, una vez explicado a cada uno, se les dio la palabra, y a lo que respondieron separadamente y libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oídas las partes este Tribunal Sexto en función de Juicio, paso a decidir en base a las siguientes consideraciones: Vista la acusación fiscal, y por cuanto la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los fundamentos de la imputación se evidencia la presunta comisión del delito imputado, este tribunal con fundamento en los artículo 330 numeral 2 y 9 ejusdem, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: Admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos LUÍS WILFREDO VILLALONGA ISEA y PEDRO JAVIER QUINTERO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.949.129 y 20.188.800, respectivamente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, que constan en el escrito acusatorio y se dan aquí por reproducidas, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, así se declararon. SEGUNDO: Admitida como fue la Acusación Fiscal, se les impuso nuevamente a los acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Igualmente, se les impuso del precepto Constitucional y se les indicó que esa era la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se trata de un procedimiento abreviado. Se les preguntó si deseaban hacer uso de ellos, y los acusados respondieron separadamente y libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación y deseo hacer uso de la medida alternativa de prosecución de los hechos como lo es la suspensión condicional del proceso”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación vista la aceptación por parte de los acusados del delito que se le atribuye, no objeta la solicitud de la aplicación de las Medida de Suspensión Condicional del Proceso por cuanto es una garantía que ofrece el Estado Venezolano y un derecho cuando la pena a imponerse no sea mayor de tres años y en este caso la victima es el Estado Venezolano al ser violentada su soberanía y considera factible la aplicación de la Medida”. La Defensa Pública, expuso: “La Defensa le explico lo que era el delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD y le explico los medio alternativos y es por esto que solicito que se le suspenda por tres meses y quince días de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se le establezcan las condiciones estipuladas en el ordinal 1 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.” TERCERO: En virtud que la pena prevista para este delito no excede de 3 años, y que de autos no se evidenciaron elementos para cuestionar la conducta predelictual del imputado. Así como el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otros hechos, y habiendo oído la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, se ACORDO la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole el régimen de prueba de Tres (03) Meses y Quince (15) días, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso los acusados quedarán sujetos a las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Mantener un Trabajo Fijo. 3.- Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. CUARTO: Se ordenó el cese de las medidas de Coerción Personal que pesa sobre los acusados. Se ordenó librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordenó librar oficio a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el delegado de prueba, que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, con fundamento en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a LUÍS WILFREDO VILLALONGA ISEA y PEDRO JAVIER QUINTERO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.949.129 y 20.188.800, respectivamente, se fija como régimen de prueba el lapso de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Mantener un Trabajo Fijo. 3.- Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, anexando copia certificada de la presente resolución. Se dejó sin efecto las presentaciones ante este Circuito Judicial Penal de los Acusados. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

RCV.-