REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de abril de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000761
ASUNTO: KJ01-X-2005-000055
Vista la redención de fecha 24-03-2010 se procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 Ejusdem, correspondiente al ciudadano EDUARDO JOSÉ CEDEÑO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.640.173, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 32 años de edad, nacido el 06/05/77, soltero, Artesano, hijo de Ana Valera y Catalino Cedeño y residenciado en Barrio El Coreano I La Redoma Calle 02 Casa N° 35, cerca de la Escuela de esta Ciudad, quien fue condenado bajo el procedimiento de admisión de los hechos en fecha 11/04/05, por el Tribunal de Control No.09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
Consta en autos que el Penado EDUARDO JOSÉ CEDEÑO VALERA, fue detenido el 17/07/2004, permaneciendo actualmente detenido; por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta 05 AÑOS, 08 MESES Y 27 DÍAS, pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el trabajo y el estudio en fecha 01/10/07 por el lapso de 09 meses, 29 días y 12 horas, en fecha 30/09/08 por el lapso de 07 meses y 15 días, y en fecha 24-03-2010, por el lapso 09 meses, 15 días y 12 horas, que se le suma a la pena cumplida dando en total de 07 AÑOS, 11 MESES Y 27 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 07 AÑOS, 03 DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue justamente el día 17 DE ABRIL DEL 2017, (17-04-2017).-
Dicho penado Podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:
Destacamento de Trabajo al tener cumplido: 03 meses y 09 días; que sería partir del 17-01-2006.-
Establecimiento Abierto al tener cumplido: 05 años; que sería partir del 17-04-2007.-
Libertad Condicional al tener cumplido: 10 años, que sería partir del 17-04-2012.-
Conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, NO PODRA OPTAR A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: sería por el lapso de 03 años y 09 meses.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensora, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, copia certificada al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Nellys.-
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