REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 14 de Abril de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001275

DECISION INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA


ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud formulada por el penado BRITO BRITO JOSE GABRIEL, portador de la Cedula de Identidad N° 12.450.378, optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 298 y 300, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 11 de Julio de 2008, toda vez que el penado fue condenado en fecha 31/01/07, por el Tribunal de Juicio Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SIETE (7) MESES y SIETE (7) días DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, ilícitos previstos y sancionados el primero de ellos en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los otros dos en los artìculos 218 y 277 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Consta al folio 294 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 26 de Abril de 2007 donde se evidencia que el penado no tiene antecedencia penal distinta al presente asunto, y así se declara.

Por otra parte corre inserto a los folios 332 al 334 INFORME TECNICO de fecha 26-8-09 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, como que el penado muestra entre otros: Intimidación ante lo vivido, metas acorde a su realidad vital, apoyo familiar y estabilidad laboral. Observando el èquipo multidisciplinario que el penado cuenta con Disposición al cambio.

Así mismo consta en el asunto Constancia de Trabajo emitida por Quesera La Caroreña C.A. Rif. J-31146067-5 de cuyo contenido se evidencia que el penado labora en la citada empresa en forma responsable y eficiente.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal después de la reforma, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Asistir a Charlas o actividades que le orienten sobre la Drogadicción.
6. No portar armas de ningún tipo.
7. No incurrir en nuevo delito
8. Realizar trabajo comunitario hasta cumplir 120 horas

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: BRITO BRITO JOSE GABRIEL, portador de la Cedula de Identidad N° 12.450.378 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494,495 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 1

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria