REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012265

Revisadas las presentes actuaciones quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia visto el Auto de Redención de fecha 25/03/2010, este Juzgado procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano JAINER ENRIQUE HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.995, mayor de edad, de profesión indefinida, reside en el Barrio Colinas de José Félix Rivas, calle Los Laureles, Barquisimeto Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el Artículo 5, 6,1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 174 primer aparte y 218.1 del Código Penal.

Consta en auto que el penado JAINER ENRIQUE HERRERA PARRA, fue detenido preventivamente en fecha 21-11-07, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 15-04-2010, por lo que lleva DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN O DE PENA CUMPLIDA, que sumado a la Redención de fecha 28/01/09 por el lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y la redención por el estudio y trabajo de fecha 06/04/2010 por el lapso de SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, SE OBTIENE UN TOTAL DE DETENCION CON REDENCION DE TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena corporal que extingue el CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE 14/06/2012.

Particípese al penado que puede solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESTACAMENTO DE TRABAJO: al tener cumplido: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DIAS, que fue a partir del 22/11/2007.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al tener cumplido DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) DIAS, que fue a partir del 24/05/2008.

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido CUATRO (4) AÑOS Y VEINTE 20 DIAS, que sería a partir del 04/06/2010.

GRACIA DE CONFINAMIENTO al tener cumplido CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, que sería partir del 07/12/2010, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal


No podrá optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de que la pena impuesta excede de cinco (05) años, todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Reforma parcial de fecha 04/09/2009

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de tres días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº1

El Secretario

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez



PFDG/LEOBN.R.J