REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Abril de 2010
Años 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-006119
ABOCADA al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud presentada por el penado NEUMAN RAMON VILCHEZ FLORES Cédula de Identidad Nro. 12.098.428 solicitando otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de Pena, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:
Consta en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 30 de Octubre de 2008 en el cual se evidencia que el 24-04-08 el ciudadano NEUMAN RAMON VILCHEZ FLORES fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ilícito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgànica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias propias de la pena de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, por el tribunal de Control No. 10 Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal.
Se infiere del contenido del mismo auto, que al penado en principio, le corresponde atendiendo a la temporalidad, el derecho a optar a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena de de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha 23--12-09, del Régimen abierto a partir del día 23-8-10 y la libertad condicional el 23-04-13, toda vez que la pena se extingue el día 23-12-2015. Consta igualmente que en fecha 19 de Enero de 2010 le fue acordada Redención de la Pena a favor del penado por el lapso de DIEZ MESES Y CINCO DIAS, sin que conste el Computo de Ejecución de la Pena actualizado, por lo que en esta misma decisión SE ORDENA la actualización del Computo y así se decide.
Como parte de las actas cursa INFORME TECNICO de fecha 18 de Marzo de 2010, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa para el penado.
Ahora bien el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“…Trabajo fuera del establecimiento,…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”
Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mucho mas de una cuarta (1/4) parte, siendo que a la presente fecha le correspondería inclusive en atención al tiempo de pena cumplida la libertad condicional, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada por el otorgamiento de lo solicitado.
En el mismo orden de ideas, la norma en su 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”
Por lo que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, resulta de imposible otorgamiento la solicitud presentada por el mismo, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 501 in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: 1º) ACTUALICESE COMPUTO de EJECUCION DE LA PENA, por haberse acordado Redención de la Pena. 2º) NIEGA POR IMPROCEDENTE AL SER DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado VILCHEZ FLORES NUMAN RAMON, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo en el Estado Zulia y al Tribunal de Ejecución No. 1 del Estado Zulia, quien ejerce vigilancia sobre el cumplimiento de la pena impuesta. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese oficios y boletas de notificación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 1
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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