REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de abril de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-002002
Visto la Redención de Pena de fecha 26-03-2010, en consecuencia se procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 Ejusdem, correspondiente al Ciudadano GERARDO RAFAEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.270.847, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 33 años de edad, nacido el 01/11/76, Soltero, de oficio Agricultor, hijo de Gisela Pérez y Elías Leal y residenciado en Vía La Palomera, de la Población de Río Claro, Municipio Iribarren, Parroquia Juarez, de Estado Lara, condenado en fecha 24/01/08, por el Tribunal de Control No.07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 407 Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.-
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el Penado GERARDO RAFAEL PÉREZ, fue detenido el 01/ABRIL/2007, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta 03 AÑOS Y 14 DÍAS, pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el trabajo y el estudio, como se evidencia en autos en fecha 21/01/09, por el lapso de 08 meses y 10 días, en fecha 04-06-2009 por el lapso de 02 meses y 14 días, y en fecha 26-03-2010 por el lapso 05 meses, 04 días y 12 horas, lo que se le sumaría a la pena cumplida, dando un total de pena cumplida con redención de 04 AÑOS, 04 MESES, 12 DÍAS Y 12 HORAS; faltándole en consecuencia por cumplir 07 AÑOS, 07 MESES, 17 DÍAS Y 12 HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue justamente el día 03 DE DICIEMBRE DEL 2017, A LAS 12M, (03-12-2017, A LAS 12M).
Dicho penado podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:
Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Tres años, que sería partir del 02-12-2008.-
Establecimiento Abierto al tener cumplido: Cuatro años, que sería partir del 02-12-2009.-
Libertad Condicional al tener cumplido: Ocho Años, que sería partir del 02-12-2013.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, PUEDE OPTAR al Confinamiento al tener cumplido: 09 años, que sería a partir 02-12-2014.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son Tres años.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensora, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y copia certificada al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Solicítese el Informe Técnico. Regístrese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Nellys.-
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