REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de abril de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001911
Vista la redenciones de fecha 26-03-2010 y 06-04-2010, se procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los Ciudadanos WILMER RAFAEL VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.884.186, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, nacido el 06/04/1988, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Zoraida Rodríguez y Jhonny Vargas y domiciliado en Barrio San José, Carrera 02 con Calle 10, Casa Nº 09-130, Barquisimeto, Estado Lara y LUIS EDUARDO BLANCO MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 20.922.246, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, nacido el 20/07/1988, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Aleida Mújica y Juan Blanco y domiciliado en Barrio Unión, Carrera 33 entre Calles 18 y 19 Casa Nº 18-80, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6º Ordinales 1º, 3º y 5º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.-

Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el Ciudadano WILMER RAFAEL VARGAS RODRÍGUEZ, fue detenido en fecha 24/03/2009, permaneciendo actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que hasta el día de hoy ha cumplido la pena 01 AÑO Y 27 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 26-03-2010, por el lapso de 04 meses, 29 días y 12 horas, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 01 AÑO, 05 MESES, 26 DÍAS Y 12 HORAS, faltándoles en consecuencia por cumplir 04 AÑOS, 03 DÍAS Y 12 HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue justamente el día 25 DE ABRIL DEL 1014, A LAS 12M, (25-04-2014, A LAS 12M).
Dicho penado PODRÁ optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Un año, Cuatro meses y Quince días, que sería partir del 09-03-2010.-
Establecimiento Abierto al tener cumplido: Un año y Diez meses, que sería partir del 24-08-2010.-
Libertad Condicional al tener cumplido: Tres años y Ocho meses, que sería partir del 24-06-2012.-
Al cumplir con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, puede optar al Confinamiento al tener cumplido: Cuatro años, Un mes y Quince días, que sería partir del 09-12-2012.
Consta en autos que el Ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO MUJICA, fue detenido en fecha 24/03/2009, permaneciendo actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que hasta el día de hoy ha cumplido la pena 01 AÑO Y 27 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 06-04-2010, por el lapso de 05 meses, 14 días y 12 horas, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 01 AÑO, 06 MESES, 11 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir 03 AÑOS, 11 MESES, 18 DÍAS Y 12 HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue justamente el día 10 DE ABRIL DEL 1014, A LAS 12M, (10-04-2014, A LAS 12M).
Dicho penado PODRÁ optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Un año, Cuatro meses y Quince días, que sería partir del 24-02-2010.-
Establecimiento Abierto al tener cumplido: Un año y Diez meses, que sería partir del 09-08-2010.-
Libertad Condicional al tener cumplido: Tres años y Ocho meses, que sería partir del 09-06-2012.-
Al cumplir con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, puede optar al Confinamiento al tener cumplido: Cuatro años, Un mes y Quince días, que sería partir del 24-11-2012.-
Particípesele a los penados que no podrán optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de 05 años, todo de conformidad con el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son 01 año, 04 meses y 15 días.-
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia. Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Nellys.-