REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004608
Vista la presente causa, este Tribunal procede a REFORMAR el Cómputo de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.393.663, de 23 años de edad, hijo de Nelly Coromoto daza y de Freddy Antonio Domínguez, de oficio transportista, soltero, domiciliado en La Playita vía Duaca, Kilómetro 16, a lado de la Energía Eléctrica, Casa Sin Numero, Teléfono: 0426.755.04.94, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y VICTOR JOSE QUERO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.748.904, 28 años de edad, hijo de Maria Olimpia Guedez y víctor José Quero, soltero, de oficio albañil, domiciliado en La Playita Vía Duaca, Kilómetro 17, casa sin numero, a lado de la Bodega Mi Sirena, teléfono: 0416.855.92.14; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.
Consta en auto que el penado: VICTOR JOSE QUERO GUEDEZ, fue detenido preventivamente en fecha 20/04/2005, en fecha 23/04/2005 le Decretan la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 20/06/2005 le acuerdan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, hasta el día 21/03/2006, cuando le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, y por cuanto este Juzgador es del criterio de tomar la Detención Domiciliaria como Medida de Privación Preventiva de la Libertad, es por lo que estuvo detenido ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA, faltándole en consecuencia por cumplir 29 DÍAS DE PRISIÓN.
PARTICIPESE AL PENADO VICTOR JOSE QUERO GUEDEZ, QUE PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine 02 meses y 12 días.
Consta en auto que el penado: FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA, fue detenido preventivamente en fecha 20/04/2005, en fecha 23/04/2005 le Decretan la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 20/06/2005 le acuerdan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, hasta el día 21/03/2006, cuando le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, y por cuanto este Juzgador es del criterio de tomar la Detención Domiciliaria como Medida de Privación Preventiva de la Libertad, es por lo que estuvo detenido ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA; pero se evidencia en autos que el mismo fue detenido por cometer otro delito en el asunto KP01-P-2006-003354, siendo detenido en fecha 12-04-2006, y salió en libertad por haber cumplido la totalidad de la pena ese asunto, el día 13-08-2008, durando detenido 02 AÑOS Y 04 MESES, que se le suman al tiempo detenido anterior y da un total de pena cumplida del 03 AÑOS, 02 MESES Y 01 DÍA, por lo que se evidencia que el tiempo detenido fue superior al de la pena impuesta, en consecuencia se DECLARA POR AUTO SEPARADO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR ESTE ASUNTO, se ordena la libertad plena del referido penado.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine 4 meses y 24 días; pero como el tiempo de detención fue superior a la pena impuesta, cumplió también con la penas accesorias establecida en la Ley.
Notifíquese del presente cómputo al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de libertad plena del penado Freddy Alexander Domínguez Daza. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución Nº 1
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Nellys.-
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