REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005495

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 02-02-2010, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, a los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE OLIVAR PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.449.174, nacido en Barquisimeto, en fecha 03-11-70, 39 años de edad, hijo de Dilcia de Olivar y Ignacio Olivar, ocupación TSU en administración, residenciado en residencias ciudad del sol calle 54ª entre carreras 18 y 19 casa Nº 12-2. y 2.-) VICTOR JOSÉ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.022, nacido en Barquisimeto, en fecha 11-09-64, 46 años de edad, hijo de Juana Gil y Franco Palmesano, ocupación comerciante, residenciado en residencias ciudad del sol calle 54ª entre carreras 18 y 19 casa Nº 12-2., a cumplir la pena de 02 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FRAUDE ( al penado Víctor Gil), previsto y sancionado en el artículo465 numeral 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos y COOPERADOR INMEDIANTA EN EL DELITO DE FRAUDE (a la penada Tibisay Olivar peraza), previsto y sancionado en el artículo 465 nemeral 4º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que los penados TIBISAY DEL VALLE OLIVAR PERAZA Y VICTOR JOSÉ GIL, nunca estuvieron detenidos, faltándoles por cumplir la totalidad de la pena impuesta de 02 AÑOS DE PRISIÓN.

Particípesele a los penados que podrán solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 04 meses y 24 días.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.
La Jueza de Ejecución Nº 1

El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
Nellys.-