REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de abril de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007054

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en el publicado en fecha 29-10-09, por el Tribunal de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos: JUAN CARLOS GAMEZ RUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.868.061, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 04/01/1990, de 19 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: obrero de una Tostonera residenciado en el Barrio Los Sin techos, calle 13 con carrera 1 (es la avenida principal que lleva hacia el Trompillo), en la casa hay un comedor popular, al lado de la bodega de la señora petra y diagonal a la quebrada de esta ciudad, teléfono: 0426-6552646, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en auto que el penado: JUAN CARLOS GAMEZ RUJANO, fue detenido preventivamente en fecha 31-07-09, en fecha 02-08-09, le decretaron medida de privación judicial, el día 28-10-09 fue condenado y le otorgaron medida sustitutiva a la privativa de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se mantiene hasta el día de hoy (13-04-10) es por lo que ha cumplido de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, pena que extingue el TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL 2011.

(Este Juzgador tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo, tendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003)

Participe al penado que puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir a los Seis (06) meses, que sería a partir del 30-01-10.
ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Ocho (08) meses, que sería a partir del 31-03-10.
LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir al Año (01) y Cuatro (04) meses, que sería a partir del 01-12-10.
CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir al Año (01) y Seis (06) meses, que sería a partir del 01-02-11, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería a los 4 meses y 24 días.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 2
El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

COPT/iraida