REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de abril de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000033
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 24-02-10, por el Tribunal de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano: JEFERSON RAFAEL RAMÍREZ BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.754.717, nacido el 13/11/1985, de 24 años de edad, de Estado Civil: concubino, grado de instrucción Bachiller, hijo de Lisbeth de los Milagros Báez Acosta y Sergio León Ramírez, residenciado en el Barrio El Cuji, sector El Jayo, calle principal, casa S/Nº, al lado de una bloquera Estado Lara. Teléfono 0426-9450218, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en auto que el penado: JEFERSON RAFAEL RAMÍREZ BAEZ, fue detenido preventivamente en fecha 05-01-09, en fecha 07-01-09 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (16-04-10), ha cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) Y ONCE (11) DIAS; faltándole por cumplir SIETE (07) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, pena que extingue el CINCO DE ENERO DEL 2018.
Particípese al penado que NO puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuando su pena excede de los cinco años, todo de conformidad con lo previsto en el 2do. numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Tres (03) meses, que sería a partir del 05-08-11.
ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) años, que sería a partir del 05-11-12.
LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir a los Seis (06) años, que sería a partir del 05-01-15.
CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Seis (06) años y Nueve (09) meses, que sería a partir del 05-10-15, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería al 01 año, 09 meses y 18 días.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 2
El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida
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