REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de abril de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008684
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en el publicado en fecha 08-12-09, por el Tribunal de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos: YOEL JOSE GIL SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.846.889, Natural de: Barquisimeto - Estado Lara; Fecha de Nacimiento: 04-06-1991; Edad: 18 años; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero; hijo de José Luis Gil Mambel y Dominga del Carmen Saavedra, residenciada en: Humucaro Bajo, Calle Carabobo, con calle Jiménez, sector el Jobo, casa S/N, a una cuadra del Pilón de Maíz el Rosario y a tres casa de una peluquería, Municipio Mora – Estado Lara, Teléfono: 0253-8876624, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 470 del Código Penal.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en auto que el penado: YOEL JOSE GIL SAAVEDRA, fue detenido preventivamente en fecha 04-10-09, en fecha 06-10-09, le otorgan una medida cautelar de presentación, es por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.
Por cuanto, el penado fue condenado a una pena que no excede de cinco años, pueden optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería a los 06 meses.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 2
El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida
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