REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de abril de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000007
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en el publicado en fecha 28-01-10, por el Tribunal de Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos: RAFAEL EDUARDO RAMOS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° 21.461.592, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-88, hijo de Ana Mireya Jaime de Torcales y José Antonio Ramos, estado civil soltero, residenciado en el Barrio el tostado calle Zamora sector las colinas casa S/N a dos cuadras de una cancha, y FRANKLIN JOSÉ VERA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº N° 21.461.417, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-09-84, hijo de Rafael Vera y Francisca Perozo, estado civil soltero, residenciado en el tostao sector el palomar casa S/N a dos cuadras de la escuela Luís Beltran Prieto Figueroa, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADORES, previstos y sancionados en los articulo 357 ultimo aparte y 286 ambos del Código Penal.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en auto que el penado: RAFAEL EDUARDO RAMOS JAIMES y FRANKLIN JOSÉ VERA PEROZO, fueron detenidos preventivamente en fecha 03-01-07, en fecha 05-01-07 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (29-04-10) ha cumplido de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, pena que extingue el TRES (03) DE JULIO DEL 2011.
PARTICIPESE A LOS PENADOS QUE NO PODRÁN OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 357 EL CODIGO PENAL, EL CUAL ESTABLECE LO SIGUIENTE:
Artículo 357 parágrafo único del Código Penal “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena”.
Podrán optar a la gracia de confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, al tener cumplido 03 años, 04 meses y 15 días, que sería a partir del 18-05-10.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería a los 11 meses y 03 días.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 2
El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida
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