REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de abril de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000345
Por recibido el Tribunal de Ejecución, este juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto y vista la captura del penado: CHAVEZ PEREZ, JOSE ADONI, titular de la cedula de identidad Nº 11.588.499, nacido el 26-04-71, de 39 años de edad, natural del Tocuyo – Estado Lara, hijo de Carmen Pérez y Gerardo Chávez, residenciado El Tocuyo, Urbanización El Bosque, calle 14 casa Nº 44, teléfono 0251-6634960, quien fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INENCIONAL Y DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos de Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, este Tribunal procede a reformar computo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado: CHAVEZ PEREZ, JOSE ADONI; entró en detención preventiva el día 14.11.94, saliendo en Libertad Provisional Bajo Fianza el 21.06.95, permaneciendo detenido por un lapso de SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DIAS. Entrando nuevamente detenido el 19.06.96, el día 28-06-00 le otorgan el beneficio de Régimen Abierto, la cual cumplió hasta el día 15-03-01, según información suministrada por el Centro de Tratamiento Comunitarios “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” de Valencia, es por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Posteriormente se le libra orden de aprehensión la cual se hace efectiva el día 14-03-10, el día 15-03-10, REVOCAN el beneficio de Régimen Abierto, y ordenan su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (08-04-10), es por lo que lleva detenido VEINTICUATRO (24) DIAS, que sumadas a las detenciones anteriores da un total de tiempo de detención de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el día VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL 2017 A LAS 4:00 P.M.
NO podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a lo tener de lo establecido en el artículo 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. (Revocado REGIMEN ABIERTO el 15-03-10).
Puede optar al CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Nueve (09) años, Nueve (09) meses y Doce (12) días, que sería a partir del 11-08-14, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que sería a los 03 años, 03meses y 12 días.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 2
El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida
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