REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000048

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. Milagro López Pereira.
SECRETARIO: Abg. Pedro Chacon.
PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Abg. María Irene Fernández
ACUSADOR: Fiscal 18º del MP., Abg. Verónica Salcedo (e).
DELITO: ROBO AGRAVADO.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

“…En fecha 13-01-2010, siendo aproximadamente las 09:35 aproximadamente, fueron avisados por unos transeúntes de que se estaba cometiendo un robo en una unidad colectiva de la RUTA 21, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio una vez allí, una de las personas victimas del robo, informo y señalo que la persona que lo había robado, había salido en dirección hacia la panadería LA ORQUIDEA, donde se procedió a darle seguimiento y al darle alcance se procedió a darle captura y a identificarlo, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien se le encontró en su poder un bolso de color negro con un logotipo que dice FESTOOL, contentivo en su interior de un TELEFONO CELULAR marca HUAWEI, un TELEFONO CELULAR marca SONI ERIKSON, de color negro, un TELEFONO CELULAR marca HUAWEI de color negro con naranja y la cantidad de 50 MIL BOLIVARES FUERTES, en papel moneda de diferentes denominaciones, así mismo el adolescente manifestó que no cargaba arma en ese momento por cuanto el arma que uso era un FASCIMIL y que lo había tirado y no dijo donde lo había dejado, por lo que se procedió a realizar el procedimiento policial.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 15 de Enero de 2010, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de Abril de 2010, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Privado, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haciendo una modificación en la sanción de cuatro (4) años de privación de libertad a tres (3) años de privación de libertad, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto.

Por su parte, la Defensa expuso: Solicita se le conceda la palabra a su representado quien desea hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el art. 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas y el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Acta Policial Nº 0049 de fecha 13 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios TTT Rall Paz Wilberto José Jefe de Comisión y SM2DA Mosquera Altuve Ego Enrique, adscritos al Comando Regional Nº4 Destacamento Nro 47 Primera Compañía; donde reportan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) ENTREVISTA, de fecha 13-01-2010 tomada a la ciudadana Maria Alejandra Oliveiras Salas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.881.324, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio seis (6) del Asunto Penal. Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.

3) ENTREVISTA, de fecha 13-01-2010 tomada al ciudadano Aponte Márquez Carlos Javier, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.862.245, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio siete (7) del Asunto Penal. Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.

4) Experticia Nro. 9700-127-UD-108-01, donde se determina a través de los análisis técnicos comparativos la autenticidad de los objetos incautados en el procedimiento. Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos y el material debitado al adolescente acusado.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida para: IDENTIDAD OMITIDA, de dos (2) AÑOS de Privación de Libertad con la rebaja de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su sanción; con la finalidad de que esta medida que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Unipersonal DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del mencionado adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, en consecuencia lo sanciona a cumplir dos (2) años de Privación de Libertad, que debéra cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano. Se ordena la práctica del plan individual. Cesan todas las medidas cautelares impuestas de prisión preventiva. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese, notifíquese a las victimas y Publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO CHACON