REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000348



AUTO NEGANDO CAMBIO DE PRISION PREVENTIVA

PRIMERO: En fecha 08-04-2010, la Abg. ELSY ABREU DE RODRIGUEZ, en su carácter de defensora privada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita cambio de medida de Prisión Preventiva del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una menos gravosa que le permita cumplir con las pasantias en la UCLA para garantizarle el goce de sus derechos, con base en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cursa a los folios 20, 21,22 y 23 , del asunto penal.
SEGUNDO: En fecha 08-04-2010, El ciudadano Ernesto Rodríguez Lameda, titular de la cedula de identidad V-9.616.684, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el numero 60.337; en su carácter de progenitor de la adolescente imputada en el presente asunto, planteo lo siguiente: “en el día de ayer 07 de Abril de 2010, durante las horas de visitas de las Adolescentes (4 a 5 pm), en la casa abrigo Barquisimeto ubicada en la calle 61con carrera 17, se suscito un hecho muy extraño, por cuanto que se presento una mujer con un Carnet de Juez de la Republica del Circuito Judicial del Estado Lara, quien se identifico como Enma García, solicitando información referente a la Adolescente que en este acto represento y que deseba hacerle una entrevista, vista esta extraña situación los funcionarios del centro se comunicaron conmigo y procedieron a identificarla y le solicitaron que debía salir del recinto…. Se pone en conocimiento del Tribunal a fin de que oficie lo conducente y tome las medidas de seguridad necesarias ya que, hay personas mayores que pueden estar tratando de intimidar o asustar al menor; solicito a Usted la apreciación de lo expuesto...”

Ahora bien, en relación a la solicitud indicada en el parágrafo primero esta Instancia Judicial observa: que en fecha 28 de Marzo de 2010, el Tribunal en funciones de Control N° 2 de esta Sección decretó medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Secuestro y Extorsión, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fundamentando la juzgadora la imposición de dicha medida de prisión preventiva en lo siguiente: …sic “ observa: 1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE LOS ADOLESCENTES EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso los adolescentes y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida…sic., por unos hechos ocurridos el día 27 de Marzo de 2010.
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines, aunado al hecho de garantizar la seguridad de la Adolescente imputada y garantizar la practica de las evaluaciones clínicas necesarias en el presente caso las cuales fueron acordadas en la audiencia de calificación de Flagrancia, quedando pendiente hasta la siguiente fecha la valoración Psiquiatrita de la Adolescente.
De allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Prisión Preventiva por cuanto no ha finalizado la fase de juicio, ni ha vencido el lapso máximo de la misma previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe denegarse la solicitud de cambio, y así se decide.
En cuanto al planteamiento indicado en el párrafo segundo, esta Instancia Judicial ordena solicitar información con carácter de urgencia a la Directora de la Casa de Abrigo socio-Educativo Barquisimeto, a los fines de que informe sobre la novedad presentada en fecha 07 de Abril del 2010, en relación a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara: PRIMERO: se decreta SIN LUGAR el cambio de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, a favor de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 21.126.820, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Simulación se Secuestro y Extorsión, sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos el 27 de Marzo del 2010. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Directora de la Casa de Abrigo socio Educativo Barquisimeto, a los fines de que informe sobre la novedad presentada en fecha 07 de Abril del 2010, en relación a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a los Progenitores de la Adolescentes, ciudadanos ELSY ABREU DE RODRIGUEZ Y ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA. Regístrese.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MILAGROS LOPEZ PEREIRA

SECRETERIO
ABG. PEDRO CHACON