REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000245
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretario: Abg. Pedro Chacón.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensora Pública: Abg. Yoli Méndez
Acusado:1) IDENTIDAD OMITIDA,
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: El hecho ocurrido en fecha 08 de Marzo del 2.010, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría del Cují de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, se encontraban realizando por la avenida intercomunal vía Duaca, sector Sabana Grande, adyacente al Liceo Manuel Piar, donde visualizaron un ciudadano delgado que vestía uniforme escolar: chemis de color azul, pantalón azul oscuro y zapatos deportivos color blanco, quien al notar la presencia policial adopto una aptitud nerviosa e intento darse a la fuga, le dieron la voz de alto resultando ser un Adolescente cuyo nombre es IDENTIDAD OMITIDA, el cual al ser objeto de un registro corporal le fue incautado en su poder un (1) Envoltorio de forma Rectangular Confeccionado de material Sintético Transparente de colores azul y negro, contentivo en su interior de restos vegetales, que al análisis científico de Expertos en Toxicología se determino que se trataba de la Droga conocida como Marihuana con un peso Bruto de cuarenta y tres (43,9 grs.) y un peso neto de cuarenta coma cinco gramos (40,5 grs.) peso que excede el limite dispuesto por el legislador venezolano para considerarlo para el consumo o la posesión, y que por su presentación según la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se encuadra dentro del ilícito penal del Ocultamiento y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el acta policial de fecha 08-03-2.010, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo Yamir Jesús Álvarez Torrealba, Agte. José Gregorio rojas, adscritos a la Comisaría El Cují, en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente acusado. 2) Con la experticia de Identificación Penal informe pericial suscrito por el experto Agt. Omar Ortigoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barquisimeto, en la cual se obtuvo el conocimiento de la minoridad del imputado al momento de su aprehensión. 3) Con la Experticia Botánica informe pericial signado con el numero 9700-127-ATF-1012-10, de fecha 05 de Abril de 2.010, suscrita por la Experta Profesional II Wilma Mendoza y el Experto Profesional I Ana Torres, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, de la cual se obtuvo el conocimiento de la existencia de la droga incautada en poder del acusado, su tipo y peso neto, grado de pureza e incidencia de su consumo en el organismo humano. 4) Con la Experticia Toxicológica practicada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el numero 9700-127-ATF-1011-10, de fecha 06 de Abril de 2.010, suscrita por la Experta Profesional II Wilma Mendoza y Experta Profesional I Ana Torres, adscritas al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barquisimeto, con la cual se obtuvo el conocimiento de las condiciones de lucidez que tenía el acusado para el momento de su Aprehensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La abogada Defensora Publica Abg. Yoli Méndez, expresó en la audiencia lo siguiente: “…sic. Solicito se le ceda el derecho de palabra a representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP y prescindir de la Constitución del Tribunal Mixto, es todo”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la Privación de Libertad por un lapso de un (1)año, modificando la solicitud de sanción presentada en el escrito acusatorio que era por dos (2) años por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se les acusó.
Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir las SANCIÓN de Privación de Libertad, por el lapso de ocho (8) meses. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Unipersonal DECLARA SU RESPONSABILIDAD PENAL, por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia lo sanciona a cumplir ocho (8) meses de Privación de Libertad. Se ordena la práctica del plan individual. Quedaron notificadas las partes en la sala de Audiencia de este Tribunal.
La Jueza de Juicio

Abg./Doc/Esp: Milagro López Pereira

El Secretario

Abg. Pedro Chacón