REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de abril de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000116
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretario: Abg. Pedro Chacón.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensora Pública: Abg. Abg. Patricia Ruíz
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA,
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El hecho ocurrido en fecha 02 de Febrero del 2.010,… En fecha 02 de Febrero siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el ciudadano Mendoza Douglas Rafael, se encontraba frente a su residencia lavando su vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo Zephyr, placas KBK-466, de color blanco, cuando de repente se le acercaron dos jóvenes los cuales aportaban arma de fuego y lo apuntan con esta manifestándole que les entregara las llaves del vehiculo, a lo cual ante lo inminente amenaza y temido por su vida les entrega las llaves del vehiculo, siendo abordado al mismo tiempo por los dos jóvenes armados quienes huyen del lugar, para el momento de los hechos se encontraba su hijo de nombre Douglas Mendoza Chirinos, quien una vez que ocurren los hechos en compañía de su padre abordan su vehiculo Maverik, color gris y dan persecución a los sujetos autores del robo a los cuales pierden de vista a la salida del barrio, dando parte del robo vía telefónica a través del numero de emergencia 171, de donde alertaron a las unidades policiales, reportando las características del vehiculo robado, el cual es, visualizado por funcionarios de la Unidad de Seguridad Urbana, quienes le dan la voz de alto a sus tripulantes, iniciándose una persecución por diversos sitios de la ciudad, la cual culmino con la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien venia de copiloto en el vehiculo robado, luego de que este colisionara y bajar del mismo llevando en sus manos lo que parecía un arma de fuego y al ser detenido se constato que se traba de un facsímile de arma de fuego tipo pistola, lo cual ocurrió a poco tiempo de haberse cometido el delito, produciéndose así la recuperación del Vehiculo robado, la incautación del facsímile de arma de fuego utilizada por el Adolescente para cometer el Robo en compañía del otro sujeto que logra darse a la fuga, posteriormente se informo a la victima de la recuperación del vehiculo, de la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, quien bajo del vehiculo robado luego de la persecución, a quien se le indico el motivo de su detención...sic.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el acta policial de fecha 03-02-2.010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes Sub. Inspector Neuma Martínez, Cabo Primero Jhonny López, Cabo segundo Edwin Antonio Salas, Dtg Armando Altuve, Agte. Odalis Delgado, Agte. Juan Carlos Pichardo, en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente acusado. 2) Acta de entrevista de fecha 02 de Febrero del 2.010, rendida por el ciudadano Mendoza Douglas Rafael, titular de la Cedula de Identidad N 7.405.435, residenciado en esta cuidad en la cual expresa su testimonio sobre las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3) El Testimonio del Ciudadano Mendoza Chirinos Douglas, quien es testigo presencial de los hechos quien expresa las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4) Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real, y Dejar Constancia de la originalidad, Falsedad y/o posibles alteraciones en los seriales Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/141, de fecha 17 de febrero de 2.010, suscrita por los expertos S/2 Martínez Ortega Justo Pastor, y S/2 García González Yanny Alfredo, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. Con la cual se demostró la existencia física y características individualizadas del referido vehiculo, el cual presento todos sus seriales en estado original. 5) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0108-10, de fecha 18 de Marzo de 2.010, suscrita por la funcionaria Robert Sivira, adscrito al Área de Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Con la cual se demostró la existencia física y características individualizadas del facsímile de arma de fuego tipo pistola, utilizada por el adolescente imputado para cometer el delito que se le imputa, el cual le fue incautada al momento de su detención.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Sancionado en la LOPNNA, solicitando como sanción la privación de libertad por el lapso de tres (3) años, es todo.”
La abogada Defensora Pública Abg. Abg. Patricia Ruíz, expresó en la audiencia lo siguiente: “solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP y prescindir de la constitución del Tribunal Mixto, es todo.”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la Privación de Libertad por el Lapso de tres (3) años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años, Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Unipersonal DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la LOPNNA, en consecuencia lo sanciona a cumplir DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Se ordena la práctica del plan individual. Notifíquese a la víctima. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO CHACÓN
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