REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2005-000166

JUEZA: ABG/DOC/ESP. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. PEDRO CHACON.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES “B Y C”, E IMPOSICIÓN DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE ACUSADA:

Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.-

II

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha 10-02-2010, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Privado y se fija para el día 26-02-2010, por cuanto no comparece ningún órgano de prueba y quedó notificada la Adolescente Acusada.
En fecha 26-02- 2010, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 01-03-2010, por cuanto no comparece ningún órgano de prueba y no compareció la Adolescente Acusada.
En fecha 01-03-2010, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 26-04-2010, por cuanto no comparece ningún órgano de prueba y no compareció la Adolescente Acusada quien se encontraba debidamente notificada, en esta fecha el Tribunal declaró interrumpido el Juicio y se libro Orden de Ubicación a la Adolescente, a solicitud fiscal.
En fecha 24-04-2010, se reciben actuaciones de la Brigada de Seguridad Urbana y orden Público Unidad Ciclista presentando a la adolescente identificada plenamente en autos, en esta misma fecha se realizó audiencia Oral y Privada para oírla conforme a su derecho previsto en el artículo 542 de la Ley Especial, la cual se acogió al precepto constitucional de no declarar acordándose en audiencia la ratificación de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b y c” pero modificándose la del literal B quedando bajo el Cuidado y Vigilancia del Centro Socio Educativo “Barquisimeto” hasta el día 26-04-2010, fecha en la cual se dio inicio a la apertura del Juicio Oral y Privado y este Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, le impone la Medida de Prisión Preventiva de Libertad por el lapso de treinta (30) días, la cual cumplirá en el Centro Socio Educativo de “Barquisimeto”, a solicitud de la Vindicta Pública por el incumplimiento de la medida presentación por ante esta Instancia Judicial la cual origino la interrupción del Juicio Oral y Privado, en la causa que se le sigue.
Esta Instancia Judicial a los fines de garantizar el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 540, 542, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. Según lo dispuesto en nuestra ley penal se hace las siguientes consideraciones: la misma es una norma de equilibrio por cuanto vela por una conducta debida de las partes pero sin que se afecte el derecho de la defensa o el ejercicio de los derechos de las partes, vale decir que es responsable de que se cumplan las normas procesales; en este sentido, tiene una potestad – deber de velar que en el proceso concreto se haga uso correcto de los derechos procesales y prive en la conducta la buena fe;… Rodrigo Rivera Morales, Código Orgánico Procesal Penal comentado, Pág.143. Por otra parte el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Todo adolescente señalado o señalada como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:
a) Que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación. b) Comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado, abogada, persona o asociación de su confianza, para informar sobre su detención. c) Ser asistido por un defensor o defensora nombrado por él o ella, sus padres, madres, representantes o responsables y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública. d) Ser asistido gratuitamente por un o una intérprete, si no comprende o habla el idioma castellano. e) Solicitar al ministerio público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. f) Presentarse directamente ante el juez o jueza con la finalidad de rendir declaración. g) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido. h) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese. i) No ser obligado u obligada a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora. j) No ser sometido o sometida a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. k). No ser juzgado o juzgada en ausencia. Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un o una adolescente como posible autor, autora o partícipe de un hecho punible. En tal sentido esta instancia judicial considera conveniente hacer referencia que la declaración del imputado o imputada sin asistencia de defensor o defensora será nula. Durante el proceso el juez tiene que atender las peticiones de las partes si es procedente realizará la actividad procesal, sino es procedente la negará y fundamentará la negativa. Este derecho de alegar tiene su realización plena en la sentencia. El juez al momento de sentenciar debe pronunciarse sobre lo alegado y probado, esto se plasma en la motivación de la sentencia, aplicando los principios de exaustividad y congruencia. Esto es examinado todo en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia. Debe recordarse que la violación a la congruencia puede generar lo que se denomina ultrapetita o extrapetita, e incluso incongruencia omisiva …sic Rodrigo Rivera Morales, Código Orgánico Procesal Penal comentado, Pág.172. Asimismo es facultad del Juez de auto de revisar y observar el cumplimiento de las medidas cautelares impuesta por el tribunal que preside en los diferentes procesos a fin de garantizar las resultas del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo necesario mencionar que así como nos encontramos en un proceso penal educacional e integral se evidencia que a lo largo de este proceso, se ha garantizado todos los derechos y garantías constitucionales y legales de la adolescente acusada, así como también es imprescindible en cuanto a lo antes mencionado hacer énfasis en la imposición de los derechos contenidos en el articulo 49 Nº 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del Art. 542 LOPNNA, así como de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los artículos 538 al 548 ambos inclusive, normas estas garantistas y que establecen garantías constitucionales, por cuanto la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y de descargo frente a los hechos que le imputan ella está rodeada de un conjunto de garantías; al respecto cito jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 03-05-2005 Expediente 04-0412 y sentencia de la Sala Constitucional Nº 115 de fecha 10-06-2004, Expediente 03-03-83. Es por lo que esta instancia al otorgarle el derecho de palabra a la adolescente se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 594 de la LOPNNA quien manifiesta: “si deseo declarar” y lo hace de la siguiente manera: “Soy madre soltera y trabajo para criar a mi hijo, no asistí al juicio por que mi hijo estaba enfermo y lo cargaba pero no me dejaron entrar, yo trabajo, a veces faltó y me han botado y dejo de asistir por eso, a mi nadie me ayuda, yo vivo con mi mamá y un hermano, es todo. ”. LA DEFENSA PUBLICA EXPONE: …sic en cuanto a la revocatoria de la medida de presentación periódica la rechaza por cuanto durante el proceso la misma ha cumplido y sus faltas se deben a que tiene un hijo, solicito se le imponga una medida de detención domiciliaria a fin de garantizar su presencia en el juicio, es todo.
La vindicta pública en cuanto a la medidas cautelares manifestó y solicitó al tribunal lo siguiente: “sic…en cuanto a la Medida Cautelar solicito se revoque la presentación periódica cada 30 días, ya que se verificó a través del Sistema Informático Juris2000 que la misma no la esta cumpliendo y en su lugar se decrete prisión preventiva de libertad a fin de garantizar sus resultas, conforme a lo establecido en el artículo 262 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA”; de estos planteamientos realizados en audiencia y en vista del incumplimiento de la medida cautelar esta instancia judicial considera que es evidente que existe un incumplimiento injustificado de las Medidas Cautelares previstas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Especial consistente en presentación cada treinta (30) días y cuidado y vigilancia a cargo de su representante legal, por lo que una vez revisado exhaustivamente las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal y escuchadas las exposiciones de las partes, esta instancia judicial hace las siguientes acotaciones: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de febrero de 2003, casos, SAUL DARIO SIVA, “como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”. Entendiéndose que la misma cumple fines asegurativos para la persecución del proceso hasta su culminación y al respecto de la revocatoria por incumplimiento la Sala Constitucional, Sentencia Nº 3314, de 02-11-2005, expediente Nº 04-3093 establece “ le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acoradas cuando exista incumplimiento del imputado” y siendo por ende que la adolescente identificada ut supra adecuó su conducta en los supuestos de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 262 del COPP y como sustento de este pronunciamiento se trae a la presente decisión el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1901 del 01-11-2006, conforme a la cual: cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que la imputada se sustrajo del proceso y con su conducta originó la interrupción del Juicio, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que no existe justificación alguna para incumplir con la presentación ante esta autoridad judicial por lo cual es imperativo para este juzgado aplicar los medios necesarios tendientes a lograr la aprehensión del imputado como ocurrió en el presente caso donde se dictó orden de ubicación por presumir peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debiendo imponerse en consecuencia, la medida judicial de Prisión Preventiva de Libertad; por lo que considerando que en el presente caso existe el Periculum in mora, es decir la posibilidad de que la adolescente evadirá el proceso penal por su conducta evidenciada en el transcurso de este proceso penal, riesgo que es necesario para que el juez aplique la Prisión Preventiva de Libertad, existiendo el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar cuando exista: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Por lo que siendo que la vindicta pública considero conveniente solicitar a este tribunal la aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada con lugar su solicitud por ser procedente debido a la verificación del incumplimiento injustificado de la medida por parte de la adolescente quien manifestó que “Soy madre soltera y trabajo para criar a mi hijo, no asistí al juicio por que mi hijo estaba enfermo y lo cargaba pero no me dejaron entrar, yo trabajo, a veces faltó y me han botado y dejo de asistir por eso, a mi nadie me ayuda, yo vivo con mi mamá y un hermano”, teniendo un comportamiento no adecuado, conforme a lo establecido en el artículo 251 numeral 4º. En consecuencia se revoca las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b y c” y se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada la cual debe ser cumplida en el Centro Socio Educativo “BARQUISIMETO”, conforme al artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 262 del C.O.P.P. medida que tiene un fin estrictamente procesal, por cuanto la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, medida que deberá cumplir por el lapso de treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE:

III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y rechazada por la defensa, este Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente, declara con lugar la solicitud fiscal, e impone conforme a lo establecido en el artículo 581 de la LOPNA, en relación al artículo 262 del COPP por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la LOPNNA, la Medida de Prisión Preventiva de Libertad por el lapso de treinta (30) días, la cual cumplirá en el Centro Socio Educativo “Barquisimeto”. NOTIFIQUESE DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE FUNDAMENTACION A LAS PARTES - Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG MILAGRO LÒPEZ PEREIRA




SECRETARIO



ABG. PEDRO CHACON.