REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000259.

AUTO NEGANDO CAMBIO DE PRISION PREVENTIVA

Visto el escrito presentado en fecha 27-04-2010, por la ciudadana Maria Gonzáles representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de representante legal del adolescente, en el cual solicita cambio de medida de Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la de libertad bajo presentación conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” , esta Instancia Judicial observa: que en fecha 13 de Marzo de 2010, el Tribunal en funciones de Control N° 2 de esta Sección decretó medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines, aunado al hecho de garantizar la seguridad del Adolescente imputado.
De allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Prisión Preventiva por cuanto no ha finalizado la fase de juicio, ni ha vencido el lapso máximo de la misma previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe denegarse la solicitud de cambio, y así se decide.

DECISION

En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara: UNICO: se decreta SIN LUGAR el cambio de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación. Regístrese, Publíquese y Diaricese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MILAGROS LOPEZ PEREIRA
SECRETERIO

ABG. PEDRO CHACON