REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2009-000895
AUTO DE NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA
Visto el escrito presentado en fecha 23-04-2010, por los ciudadanos Abogados Marcos Antonio Parra y Thayriany Agüero Arrieche en su carácter de defensores privados del Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la revisión de la medida de Prisión Preventiva de su representado, para ser sustituida por otras menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el derecho a la salud y estudio, ya que la medida impuesta lo limita a seguir un tratamiento médico especializado por la lesión de desprendimiento de retina que tiene en su ojo izquierdo y además de realizar sus actividades escolares y entre otras cosas la defensa privada alega en su escrito que el adolescente a sufrido durante su internamiento maltratos físicos y psicológicos en el centro socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins que ha originado la fuga del mismo en dos oportunidades del centro. Esta Instancia Judicial para decidir observa:
Primero: En fecha 12-08-2009, en la Audiencia para establecer las circunstancias de aprehensión del adolescente acusado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 17-08-2009, el Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evadió en fecha 15-08-2009 del centro. En fecha 30-10-2010 se recibe escrito de acusación fiscal solicitando para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años. En fecha 06-11-2009 este Tribunal libra orden de captura al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 06-02-2010 el Tribunal de Control Nº1 puso a la orden de este Tribunal al Adolescente quien tiene causa por ese tribunal Nº KP01-D-2008-001112. En fecha 16-04-2010, el Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evadió en fecha 12-04-2010 del centro. En fecha 16-04-2010 este Juzgado decreta la Rebeldía y orden de ubicación del adolescente. En fecha 22-04-2010 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es puesto a derecho por sus defensores privados Abg. Marcos Parra, Inpre Nº 70476 y Thayriany Agüero, Inpre Nº 143939, se dio un lapso de espera y no comparece el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien una vez revisado el sistema informático Juris2000, presenta asunto Nº KP01-D-2010-000131 y se encuentra bajo el cuidado del Director del CSE Pablo Herrera Campins; motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 24-05-2010 a las 10:00 a.m. Se deja constancia que se presentó el Inspector de Seguridad del Edificio Nacional Yomber Vargas, cédula de identidad Nº 17.784.384, quien informó al Tribunal que el adolescente Yender Arrieche golpeo al adolescente Norwis José Parra Nuñez, cédula de identidad Nº 27.198.103, en las escaleras del piso 6.
Segundo: Ahora bien, al evaluar el planteamiento de los peticionantes si bien es cierto que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes es necesario señalar en el caso en estudio se está presencia de delitos que por su gravedad, pueden ser restringidos sus derechos, entrando el adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas tal como lo consagra el artículo 8 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, complementado este principio con lo prevé el artículo 14 eiusdem que consagra: Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.
En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta en fecha 12-08-2009, al adolescente fue fundamentada con base la excepción permitida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declararse la flagrancia de acuerdo a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hacer el Juez Aquo una Prognosis del acontecimiento ocurrido, de tal manera que esta restricción de este derecho a la libertad, encuentra su basamento en los principios y normativas antes expuestos y no obedece su limitación a mero capricho de Judicial de restringirla, de hecho se observó una evasión del centro en fecha 15-08-2009, siendo el adolescente puesto a la orden de este tribunal en fecha 06-02-2010, evadiéndose nuevamente del centro en fecha 12-04-2010 y puesto a derecho ante este juzgado en fecha 22-04-2010; siendo evidente la conducta contumaz del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien ha incumplido con la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, evadiéndose en dos oportunidades del centro socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por ello esta instancia judicial considera que es ajustada como está derecho dicha medida impuesta, por lo que se niega la petición de sustituir la medida de Prisión Preventiva por otra medida cautelar menos gravosa y así se estima.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de cambio de medida de Prisión Preventiva dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa que se le sigue por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Instar al Ministerio público que se apertura una investigación respecto a los presuntos maltratos físicos y psicológicos de los cuales ha sido presuntamente objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se acuerda el traslado del adolescente a la Medicatura Forense para evaluación física para la fecha 18-05-2010, a solicitud de la Defensa privada. Librasen los oficios correspondientes. Librese Boleta de Traslado para la fecha acordada y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagro López Pereira