REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000196
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretario: Abg. Pedro Chacón.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Privada: Abg. Rosangel Jiménez.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA

Delito: Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El hecho ocurrido en fecha 22 de Febrero del 2.010,… siendo aproximadamente las 05:10 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales, Sub. Inspector German García, Cabo primero Saúl Peraza, cabo Segundo José Pineda y Dgt. William Guedez, adscritos a la Comisaría la Paz de la Policía del estado Lara, son informados que en el Barrio caribe II, específicamente en al Avenida principal casa Nº 10, un aproximado de 20 personas colindantes del sector tenían detenido a un ciudadano con intenciones de lincharlo por que presuntamente había cometido un Robo en el Mini Abasto Inversiones Eduar. Razón por la cual se dirigieron de inmediato al sitio, al llegar a la dirección antes citada efectivamente visualizaron un tumulto de personas que enardecidas le daban golpes a una persona que vestía franela de color negar y bermudas de color verde claro, y estos al percatarse de la presencia policial lo dejaron desvanecido en el suelo. Procediendo de inmediato la comisión policial antes mencionada a solicitar explicación sobre lo ocurrido. Luego de oída las versiones de estas personas, prosiguen a auxiliar al ciudadano que yacía en el pavimento, se le hace una inspección de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta, colectando un tubo de 60 centímetros de longitud con una capsula en su interior percutida, que se encontraba próximo al ciudadano, aunado a ello un trozo de tubo de aproximadamente 15 centímetros de longitud, ambos cubiertos con cinta adhesiva de color negro. Seguidamente se le hace saber el motivo de su detención, resultando ser un adolescente de 17 años de edad quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, coincidiendo sus vestimentas con las características aportadas por las personas que lo aprehendieron inicialmente, luego fue trasladado al Hospital Antonio Maria Pineda, diagnosticándole el medico de guardia traumatismo simples en el cráneo, cuello y tórax. Consecutivamente se presentan ante la Comisaría La Paz las personas agraviadas en el robo al Mini abasto inversiones Eduar, manifestando ser y llamarse: Kareliz Elizabeth Hernández Uzcategui, Luz Mary Betancourt Montilla y Rodríguez Rodríguez Rubén Eduardo, quienes rindieron entrevista las cuales ciertamente versan sobre Robo al Mini Abasto malversado. Finalmente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a la orden de la Fiscalia Décimo Noveno para las averiguaciones correspondientes...sic.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el acta policial de fecha 20-02-2.010, suscrita por los funcionarios policiales Sub. Inspector German García, Cabo Primero Saúl Peraza, Cabo segundo José Pineda, Dtg William Guedez, adscritos a la Comisaría Policial La Paz del Cuerpo de la Policía del Estado Lara. En el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente acusado. 2) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0177-10, de fecha 16 de Marzo de 2.010, suscrita por el Experto T.SU. Jonathan Martínez, adscritos al área de Técnica de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Con la cual se demostró la existencia física y características de las prendas de vestir que portaba el adolescente ya identificado, para el momento de su detención, las cuales coinciden con la descripción aportadas por la victimas para referirse al autor del robo, lo cual vincula al adolescente a los hechos objetos del proceso y comprometen su responsabilidad penal e los mismos. 3) Acta de entrevista de fecha 20 de Febrero del 2.010, rendida por la ciudadana Karelis Elizabeth Hernández Uzcategui, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.228.374, de 29 años de edad, casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Contaduría, residenciada en esta ciudad, en la cual expresa su testimonio sobre las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4) Acta de entrevista de fecha 20 de febrero de 2.010, hora 06:10 de la tarde, rendida por la ciudadana Montilla Luz Mari, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.531.010, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en esta ciudad, en la cual expresa su testimonio sobre las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5) Acta de entrevista de fecha 20 de febrero de 2.010, hora 06:45 de la tarde, rendida por el ciudadano Rodríguez Rodríguez Rubén Eduardo venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.481.776, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en esta ciudad, en la cual expresa su testimonio sobre las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 6) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-DC-UBIC-0875-10, de fecha 20 de Abril de 2.010 suscrita por el experto T.S.U Carlos González, adscrito a la Unidad de Balísticas Identificativa y Comparativa de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Con la cual se demostró la existencia física y características del arma de fuego, utilizada por el adolescente acusado para cometer el delito que se le imputa, la cual le fue incautada al momento de su detención.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, solicitando como sanción la privación de libertad por el lapso de dos (2) años, es todo.”
La abogada Defensora Privada Abg. Rosangel Jiménez, expresó en la audiencia lo siguiente: “solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP y prescindir de la constitución del Tribunal Mixto, es todo.”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la Privación de Libertad por el Lapso de dos (2) años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el lapso de Un (1) año y Cuatro (4) Meses, Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Unipersonal DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo sanciona a cumplir UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Se ordena la práctica del plan individual. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO CHACÓN