REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000310
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretario: Abg. Pedro Chacón.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensor Privado: Abg. Armando Anduela.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ocurrido en fecha 18 de Marzo de 2.010,… siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano Torres Colmenares Yacson Kender, se encontraba en la carrera 4 con Av. Florencio Jiménez frente al centro Comercial el Sisal, realizando una llamada por teléfono de alquiler, cuando de pronto llegaron dos sujetos: uno de ellos portando un arma de fuego se la coloca detrás de la cabeza, y bajo amenaza de muerte, le exige que le entregara un dinero que portaba, así como el teléfono celular, vista la acción por parte de estos sujetos el ciudadano no opone resistencia y entrega lo que este le pedía, mientras el segundo de los sujetos comenzó a revisarlo , quitándome la cartera donde tenia todos sus documentos personales entre ello su cedula de identidad laminada, después de haberla despojado salen corriendo en veloz carrera logrando el ciudadano Torres Colmenares Yacson (victima) observa las características de ambos sujetos: uno era joven, como de 16 años de edad, de piel morena, cabello liso, como de 1.60 de estatura vestía Schor de color azul y rojo, suéter gris con rayas negras, blancas y anaranjadas y tenia puesta una gorra gris y tenia un arma de fuego en sus manos con la cual me amenazo, el otro sujeto era mas mayor, como de 20 a 23 años, era de piel morena, cabello enrollado, como de 1.70 de alto, con chiva y bigotes, vestía Short amarrillo con franjas negras y franela de raya de color marrón y blanca y andaba en chaqueta de color marrón. Rápidamente la victima se monta en un vehiculo de su propiedad para perseguirlos, encontrándose a instantes una comisión policial a la cual informo que los sujetos que se alejaban en veloz carrera lo habían despojados de sus pertenecientes mediante amenaza a su integridad física, consiguiendo lo colaboración de estos funcionarios quienes emprendieron una persecución logrando la captura de ambos sujetos...sic.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el acta policial de fecha 18-03-2.010, suscrita por los funcionarios policiales Insp. Willians Rodríguez, Sgto/2DO Euclides Páez y C/1RO Teofilo Rodríguez, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente acusado. 2) Denuncia de fecha 18 de Marzo de 2.010, rendida por el ciudadano: Torres Colmenares Yacson Kender, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.034.889, residenciado en esta ciudad, en la cual expresa su testimonio sobre las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-282-10, de fecha 12 de Abril de 2.010, suscrita por el Experto Gutiérrez Kleiner, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Barquisimeto del Estado Lara. Con la cual se demostró la existencia física y las características del teléfono celular Incautado al Adolescente ya identificado. 4) Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en metal Nº 9700-127-DC-UBIC-313-2010, de fecha 26 de Marzo de 2.010, suscrita por el Experto Agente Fernard Mazon, adscrito al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Con la cual se demostró la existencia física y características particulares del arma de fuego que le fue incautada al sujeto quien resulto ser adulto, y que según testimonio del ciudadano Torres Colmenarez Yacson Kender (victima) fue utilizada por el Adolescente, para intimidarlo y lograr despojarlo de sus pertinencias.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Ninos, Niñas y Adolescentes, solicitando como sanción la privación de libertad por el lapso de tres (3) años, modificando la solicitud inicial del escrito acusatorio, es todo.”
La Defensa Privada, expresó en la audiencia lo siguiente: “solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP y prescindir de la constitución del Tribunal Mixto, es todo.”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la Privación de Libertad por el Lapso de tres (3) años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Defensor Privado y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado Previsto, en el Articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de Robo Agravado, Previsto en el Articulo 458 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años, Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Unipersonal DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Orgánico Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia lo sanciona a cumplir DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Se ordena la práctica del plan individual. Notifíquese a la víctima. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO CHACÓN
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