REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000422
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado JOSE MANUEL ZAVARCE LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.922.341, soltero, residenciado en Urbanización el Roble, Calle 7, Nº 34-33, Carora, Estado Lara., por la presunta comisión de delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio LORENNYS JACQUELINE LAMEDA PEREZ, C.I. V-13.180.462.
.Iniciada la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, así como, las documentales indicadas en el mencionado escrito; los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó que “Anteriormente había tenido problemas con el señor Zavarce sobre todo maltrato verbal”; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “A raíz de la denuncia en la prefectura es que todo tiene el origen de esto, es todo”..
La Defensa Pública expone: “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal por cuanto como consta en autos desde el momento de la investigación mi defendido a demostrado que no esta incurso en ningún delito y menos el de violencia psicológica puesto que fue la ciudadana Lorennys la que incurrió en hechos que motivo la firma de una caución en prefectura utilizando la Fiscalia 25º para vengarse del ciudadano Zavarce es por lo que a sido imputado por la Fiscalia mi defendido sin ningún fundamento jurídico en este estado ratifico como medio de prueba lo solicitado en el momento de la imputación por mi defendido al ciudadano Jhonny Hernández en caso de admitirse la acusación y exponiendo que si observamos el informe psiquiátrico específicamente en la conclusión del mismo existe una incoherencia puesto que indica en entrevistas realizadas a la consultante en privado esta evidencia signos ni síntomas ni reacción depresiva por lo tanto pareciera que no existe ningún daño psicológico por lo que solicito que la acusación no sea admitida por este tribunal, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de fecha 29-09-09, realizada por ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Experticia Psiquiátrica Forense nº 153-1895 de fecha 29-09-09, suscrita por la Dra Odaly Duque, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos insulta constantemente a la víctima del presente procedimiento, indicándose en la Experticia Psiquiátrica Forense, practicada a la ciudadana LORENNYS JACQUELINE LAMEDA PEREZ, C.I. V-13.180.462, que la misma presenta para el momento de la entrevista reacción depresiva supuestamente relacionado con el conflicto que mantiene con su ex pareja, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSE MANUEL ZAVARCE LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.922.341; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la LORENNYS JACQUELINE LAMEDA PEREZ, C.I. V-13.180.462, declarándose en consecuencia, sin lugar los argumentos de la defensa.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de la experta profesional Odaly Duque, y Lic Jorge Molina Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos la ciudadana LORENNYS JACQUELINE LAMEDA PEREZ, C.I. V-13.180.462, en su condición de víctima, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano JOSE MANUEL ZAVARCE LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.922.341; y las documentales tales como Experticia Psiquiátrica Forense de fecha 29-09-09, suscrita por la Dra Odaly Duque, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Experticia de Vaciado de Contenido.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado JOSE MANUEL ZAVARCE LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.922.341, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros, 4 No portar armas de ningún tipo 5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no abusar de las Bebidas Alcohólicas
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000422
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