REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000242
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado CORNELIO JOSE MENDEZ SANCHEZ, cédula de identidad Nro. V-10.396.769, Divorciado, Hijo de Eva Sánchez y Cornelio Méndez, Profesión u oficio Conductor, grado de instrucción 3º año bachillerato, residenciado en Valle de San Luís, sector Nº 2, casa Nº 34-52, cerca del abasto El Carmen Valera, estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 12 de marzo de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara en el cual presenta formal ACUSACION en contra de los ciudadanos acusados CORNELIO JOSE MENDEZ SANCHEZ, cédula de identidad Nro. V-10.396.769, por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 13 de Abril de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ciudadano CORNELIO JOSE MENDEZ SANCHEZ, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, y solicito la destrucción de la Droga incautada.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, manifestó libre de presión, apremio y coacción no declarar.
La Defensa manifestó: “Esta defensa técnica solicita se le ceda la palabra a mi patrocinado, una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, a fin que el mismo haga uso de una de la medida alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente de la revisión de los elementos de convicción tales como Acta de Investigación Penal Nº 0266-2010, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo La Pastora, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, Experticia Toxicológica y de Barrido Nº 9700-117-ATF-3182-09, de fecha 19-10 2009, suscrita Julio Rodríguez y Vilma Mendoza expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Botánica, Química y de Barrido de fecha 11-02-2010, suscrita expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional Bolivariana, Experticia de Identificación Plena, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Vaciado de de contenido y de Reconocimiento Técnico, realizado por el mismo cuerpo y Dictamen Pericial del Vehículo; se desprende que Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo La Pastora, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad, observaron un vehículo que presentaba las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR VERDE , PLACAS BBG-66L, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z74V327261, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo sería objeto de una requisa minuciosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a identificar plenamente al conductor del vehículo quien resulto ser CORNELIO JOSÉ MENDEZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº: 10.396.769, una vez identificado se procedió a efectuar una revisión constatando que el mismo presentó una actitud nerviosa solicitando la colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento los ciudadanos de nombre Roger Ricardo Briceño, cédula de identidad Nº: 3.538.769 y Alexis José montes de Oca, cédula de identidad Nº: 13.510.825, seguidamente se procedió a requisar el vehículo antes mencionado logrando detectar durante la revisión en la tapicería de los posamanos del asiento trasero la cantidad de catorce (14) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta plástica de color negro, cuatro (4) envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta plástica de color beige, un (1) envoltorio en forma rectangular, forrado en cinta plástica de color amarillo y un (1) envoltorio en forma rectangular, forrado en cinta plástica de color blanco, los cuales contenían en su interior polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano, el vehículo y la presunta droga, hasta el Comando de la Tercera Compañía en Carora; determinándose mediante la prueba de orientación, Prueba de Orientación que arrojó como resultado un peso bruto de 21,715 KG DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra CORNELIO JOSE MENDEZ SANCHEZ, cédula de identidad Nro. V-10.396.769 este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación tales como el Acta de Investigación Penal Nº 0266-2010, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público. A tal efecto: Pruebas del Ministerio Público: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios actuantes, ya identificados funcionarios actuantes Adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos. Declaración de los expertos, quienes practicaron experticias y son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos. Declaración de los testigos ya mencionados, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos por haberlos presenciado. DOCUMENTALES: Actas de entrevista; siendo lícita, pertinente y necesaria la misma. Actas de Experticias ya mencionadas ut supra.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado CORNELIO JOSE MENDEZ SANCHEZ, cédula de identidad Nro. V-10.396.769, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando “SI Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo.”
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
TERCERO: La culpabilidad del ciudadano CORNELIO JOSE MENDEZ SANCHEZ, cédula de identidad Nro. V-10.396.769 por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CUARTO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de ocho a diez años de prisión; y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son dieciocho años de prisión considerándose que el imputado no presenta antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no obstante se prevé el mismo artículo en el segundo aparte la imposibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo para el caso del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE CONDENA al ciudadana CORNELIO JOSE MENDEZ SANCHEZ, cédula de identidad Nro. V-10.396.769, ya identificado, a cumplir una pena de OCHO AÑOS de prisión mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta impide la suspensión condicional de la pena.
SEXTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Ofíciese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000242