REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000595
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 12-04-2010, siendo las 9:12 A.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.942.486, soltero, hijo de Marbella González y Wilmer Meléndez, grado instrucción 4to grado, profesión albañil, residenciado en Urbanización Francisco Torres, Calle 2, Vereda 17, Casa Nº 38, cerca de la bodega de Miguel, Carora, Estado Lara, teléfono: 0426-807-32-01., quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES GRAVES establecido en el articulo 415 del código penal en Agravio del ciudadano Jesús Javier Suárez C.I. 12.943.162..
En fecha 01-04-2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado y precalifica los hechos como el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal igualmente en este acto esta representación Fiscal Imputa el delito de LESIONES GRAVES establecido en el articulo 415 del código penal en Agravio del ciudadano Jesús Javier Suárez C.I. 12.943.162. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado en autos, solicita sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Privada expresó: “Acuerda que a los fines de que se investiguen los hechos que la investigación siga su curso por el procedimiento ordinario y como medida cautelar se imponga la prevista la del numeral 3º articulo 256 del COPP presentación periódica cada 30 días, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES GRAVES establecido en el articulo 415 del código penal en Agravio del ciudadano Jesús Javier Suárez C.I. 12.943.162, por cuanto del Actas Policial, de fecha 11-04-2010, suscrita por AGTE (PEL) Dilson Vargas y el DTGDO Edgar Delgado, y Jesús Castro funcionarios del Comando de la Comisaría Carora; Zonal Policial Nº 07, del Cuerpo Policial del Estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (06 y 12); y de la cadena de custodia de evidencias físicas Nº 1846-09, que riela en autos en el folio (08), se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES GRAVES establecido en el articulo 415 del código penal en Agravio del ciudadano Jesús Javier Suárez C.I. 12.943.162, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores de patrullaje el 11-04-2010, en horas de la madrugada, en la Francisco de Miranda, a la altura del Paseo de la Calle del Hambre, de esta ciudad por cuanto tuvieron información vía telefónica que en dicho lugar se estaba desarrollando una riña, donde visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de tales funcionarios tomó una actitud nerviosa, tratando de evadir a los mismos, lanzando un objeto que portaba en su mano derecha, hacia el estacionamiento Imauto, trasladándose dichos funcionarios hasta dicho estacionamiento, encontrando en el suelo un arma de fuego, tipo chopo de fabricación rudimentaria, cacha de madera color marrón, sujetada a un tubo rectangular de aproximadamente 10 cm de largo y en su interior un conjunto mecánico a la vez este sostiene un tubo de metal de 15 cm aproximadamente, el cual funge como cañon y recamara parte delantera, razón que motivó para darle la voz de alto, previas formalidades de ley; se determinó que el mismo no poseía documentación que ampare su legal propiedad y procedencia; situación que motivó llevar a dicho ciudadano al despacho policial, en donde se suscitó una riña con otro un ciudadano llamado Jesús Javier Suárez quien resultó lesionado presentando trauma ocular severo y desprendimiento de retina de ojo izquierdo, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuestos autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 11-04-2010, en horas de la madrugada y el Ministerio Público, en fecha 11-04-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 3.00 a.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) días y Prohibición de portar armas de ningún tipo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano WILMER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.942.486, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES GRAVES establecido en el articulo 415 del código penal en Agravio del ciudadano Jesús Javier Suárez C.I. 12.943.162..
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) días y Prohibición de portar armas de ningún tipo.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada el día de hoy en audiencia de calificación de flagrancia estado las partes presentes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000595