REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000597
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 13 de abril de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.695.386, fecha de nacimiento 10-06-72, soltero, de 37 años de edad, de profesión Obrero, hijo de Aura Antequera y Juan Bautista Sánchez, residenciado en Carretera Lara-Zulia, Sector Las Palmitas, a 150 metros después del Bosque, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0416-259-38-60 (Melvin Gómez) y ENDIMAR JOSUE GONZALEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.343.991, fecha de nacimiento 15-02-83, concubino, de 27 años de edad, de profesión Obrero, hijo de Bárbara Antequera y Eduardo González, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, al lado de Alfredo El medico forense, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-854-43-74, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 41 y en el encabezamiento y en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Mirta Antequera, C.I. V-9.849.826.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20-01-2010 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSE ANTEQUERA y EDIMAR JOSE GONZALEZ ANTEQUERA, antes identificados y precalifica los hechos como el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 41 y en el encabezamiento y en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos CARLOS JOSE ANTEQUERA y EDIMAR JOSE GONZALEZ ANTEQUERA, y le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas Ciudadana Milta Maria Antequera y Maria Angelina Antequera Gómez, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3º, 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Especial y como Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, le sea impuesta una de las contenidas en el art. 256 ordinal 3º del COPP.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo declarar”.
La Defensa quien manifestó: “Rechazo la medida de presentación, solicito copias de la presente audiencia y solicito reconocimiento medico para Carlos José Antequera” es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 41 y en el encabezamiento y en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 11-04-10 realizada ante funcionario del Comando de la Comisaría Caroraq que riela al folios dos y tres (05 y 06), del presente asunto, Acta Policial realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; la cual riela en el folio 02 y 03 del presente asunto; Inspección Ocular, y Actas de entrevista, suscrita por tales funcionarios y de la misma fecha se desprende que los imputados de autos en fecha 11-04-09, específicamente el ciudadano encimar llegó al hogar de la víctima bajo los efectos del alcohol a quien la víctima le comentó no bebiera en ese lugar, luego llega el ciudadano Carlos con la misma actitud haciendo la victima el mismo comentario hacia el ciudadano Carlos, en eso el ciudadano ENDIMAR JOSUE GONZALEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.343.991, la empujó contra la pared y la golpeó en un brazo, incluso agredieron a la madre de la denunciante y el ciudadano CARLOS JOSE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.695.386 empezó a ahorcarla, finalmente tales ciudadanos le pidieron a las víctimas de autos que retiraran la denuncia quien agredieron a la presunta víctima en el brazo y en el cuello, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 11-04-09, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 11-04-09 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º, 6º y 13º, consistentes en, 5º Prohibición de acercarse a la victima, 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del CARLOS JOSE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.695.386 y ENDIMAR JOSUE GONZALEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.343.991 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 41 y en el encabezamiento y en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mirta Antequera, C.I. V-9.849.826.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000597