REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000613
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Decretada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano CARLOS JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.924.750, 50 años, fecha de nacimiento:03-01-1960, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Carlos Meléndez y Dolores Rodríguez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 1er año, Residenciado en: Avenida 14 de Febrero con calle del carmen casa Nº 47, cerca de la bodega de Jesús Adan, Carora Estado Lara, Teléfono: 0251-4431917, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 466 del Código Penal y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente
En fecha 16-04-10, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 16-04-2010; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que de manera sucinta expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: CARLOS JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 466 del Código Penal y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente previsto y sancionado (Precalificación Fiscal), por cuando el se llevo la bicicleta del adolescente y dicho adolescente le informo a la comisión policial, este delito es de acción privada pero como lo establece el articulo 266 de la LOPPNA establece que la victima es un adolescente es del conocimiento de este despacho, es por lo que solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el artículo 280 ejusdem, y como medida de Coerción Personal solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días.. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, hace la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, y manifestó: “Si deseo declarar y expone: “Yo me encontraba en la Avenida Francisco de Miranda frente a los Chinos ando en una cava con un primo mío y eso se nos apago el camión y averiguamos y le faltaba aceite hidráulico y no agarraba las velocidades, y estaba un niño en los chinos que siempre lo veo ahí y le digo que me preste la bicicleta para ir a comprar el aceite y yo fui y dure un rato y será que en vista que yo no llegaba el le diría a la policía, y cuando vengo me dice que monte la bicicleta en la patrulla que yo le robe la bicicleta al niño y empezaron a dar vueltas a buscar al niño y yo los lleve en la patrulla a su casa y ahí en la casa se monto el niño con un señor mayor y la policía le decía que dijera que yo le robe la bicicleta y el en la policía dijo que el me la presto. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Y o conozco de vista al adolescente por que siempre lo veo en los chinos; yo en la bicicleta estuve como 15 minutos; yo se la iba a devolver en los chinos por que el me la presto ahí. Es Todo.”. La Defensa manifestó: “Vista la denuncia se evidencia que el adolescente le presto la bicicleta y oída la exposición de mi defendido y visto que no consta en autos la versión del adolescente por que solo esta la denuncia del abuelo, considero que no esta tipificado el delito señalado pro el Ministerio Público por que no se puede determinar que tiempo le prestaron la bicicleta, y es por lo que solicito se declara sin lugar la solicitud de flagrancia y se decrete la Libertad Plena de mi defendido. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 466 del Código Penal y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, por cuanto del Acta Policial realizada en fecha 14-04-2010, suscrita por Agte Luis Rodríguez y Dalia Campos, funcionarios adscritos al Comando de la Comisaría de Carora, la cual riela en el folio 03 del presente asunto, así como de Denuncia nº 695, de fecha 14-04-2010, que riela en el folio 04 y 05 y 10, y Registro de Cadena de Custodia de la misma fecha se determina que; tales funcionarios, previa información suministrada por un adolescente, en la cual le manifiesta que un ciudadano lo había despojado de su bicicleta, e instantes después consiguen a un ciudadano con las características suministradas por el adolescente, siendo el mismo el imputado de autos, a bordo de una bicicleta, presentando la misma características similares a las características de la bicicleta descrita por los hechos antes denunciados, la cual consta en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas que corresponde al presente asunto, todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 14-01-2010 en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 14-01-2010 ordenó la practica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal de los bienes objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 09:20 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias éstas que permiten a quien juzga calificar como flagrante aprehensión de tales ciudadanos, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días al imputado por ante la sede del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano CARLOS JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.924.750, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 466 del Código Penal y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días al imputado por ante la sede del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000613